TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - No cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. /
HECHOS: La demandante pretende se declare que entre ella y Juan David Villada Restrepo, hubo una unión marital de hecho desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, ambas fechas inclusive y que desde el 28 de diciembre de 2012 al 26 de enero de 2021 se conformó su sociedad patrimonial. Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial; que se condenara al demandado a pagarle alimentos: “por haber dado lugar a la separación” en la cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín profirió la sentencia apelada, en la que resolvió declarar la unión marital Seguido de decretar la disolución y liquidación de los bienes por los cuales está conformada la sociedad patrimonial; finalmente fijo cuota alimentaria a favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez.(...) La sala deberá determinar si se prolongó la unión marital de hecho que tenían las partes desde el 28 de diciembre de 2010, entre el 31 de julio de 2019 al 1º de marzo de 2020; Por otro lado debera constatar si acertó el juzgador de primer grado al condenar en alimentos al señor Juan David Villada Restrepo, en favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez.
TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anotó que: “(…) no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. Así lo tiene dicho esta Sala: El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella institución jurídica, contribuye a reforzar que la posición del ad quem de no darle importancia al aspecto fáctico resaltado por la censura, esto es, la ‘separación de la pareja’, no alcanza la categoría de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la ‘permanencia’ de la relación en comento, pues ese requisito ‘(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se probó. Además de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla. Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01).” Así las cosas, acertada resulta la conclusión de que las partes, a pesar de las dificultades que se presentaron, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, tuvieron una unión marital de hecho, que se caracterizó por contar con sus elementos fácticos objetivos y subjetivos y que tampoco salían avantes las excepciones denominadas de caducidad de la acción, inexistencia de la sociedad patrimonial y temeridad y mala fe, porque la primera tenía sustento en la interrupción de la unión marital, que como se concluyó, no existió y sólo finalizó el 26 de enero de 2021 y la demanda fue presentada el 25 de junio de la misma anualidad, según se aprecia del acta individual de reparto con la secuencia Nro. 3891 de la Oficina Judicial de Medellín. Por otra parte; Respecto a la pensión otorgada a la demandante concluye esta Corporación que no existe título para pagar alimentos, punto en que la Corte Constitucional en la sentencia C-017 de 201963, decantó que: “(…) la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.”. Y es que, si bien los alimentos son procedentes entre los compañeros permanentes cuando uno de ellos tenga una necesidad demostrada, tal como lo tiene acrisolado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala no se adentrará en ese análisis, dada la ausencia del título de la condena para su pago, por lo que se revocará el numeral quinto de la providencia apelada, para en su lugar, no condenar al demandado a pagarle alimentos a la actora.
M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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