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TEMA: EMPLAZAMIENTO DE HEREDEROS INDETERMINADOS - El artículo 87 del Código General del Proceso consagra la obligación de emplazar a los herederos indeterminados de la persona fallecida, con la finalidad de que participen en el proceso, para lo cual se remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que debe realizarse dicho emplazamiento. /

HECHOS: Estando el proceso de la referencia a despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se advierte la presencia de una irregularidad que vicia la actuación, como se verá. La demanda verbal de la referencia se dirigió en contra de la demandada como heredera determinada y los demás herederos indeterminados del causante, razón por la cual, por auto del 25 de julio de 2023, se dispuso el emplazamiento de los últimos; tarea que ordenó la juez de primera instancia se realizara con aplicación a lo normado por la Ley 2213 de 2022. Como quiera que ninguna persona concurrió en la calidad antedicha, se nombró un curador para la Litis en su representación y se adelantó el trámite del proceso hasta el proferimiento de la sentencia que, apelada, ahora motiva el conocimiento de esta corporación. Corresponde a la sala determinar si el juez de primera instancia realizó en debida forma el emplazamiento de los herederos indeterminados, o si, por el contrario, se deberá declarar la nulidad de lo actuado.

TESIS: Dispone el artículo 87 del Código General del Proceso a propósito de la demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge que “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.”. La disposición en cita consagra la obligación de emplazar a los herederos indeterminados de la persona fallecida, con la finalidad de que participen en el proceso, para lo cual se remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que debe realizarse dicho emplazamiento. (…) En lo
pertinente, el artículo 108 de ese cuerpo normativo consagra: “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.” (…) Para tal efecto, el Acuerdo PSAA14-10118, por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 5 señala que: “Cuando un juez ordene el emplazamiento de una persona determinada o de personas o herederos indeterminados, el interesado procederá en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso.”. (…) Ahora bien, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. (…) En el caso que concita la atención de la Sala, se evidencia de las actuaciones adelantadas al interior del trámite verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que el juzgado de primera instancia no dio cumplimiento a las disposiciones en cita, pues a pesar que presuntamente se incorporó en el registro nacional de personas emplazadas, la información del proceso y las partes para convocar mediante el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante, aquella publicación se restringió al público. (…) En definitiva, si ya se dijo que el fin del emplazamiento es servir de medio de publicidad así como de mecanismo de notificación de las actuaciones que se adelanten los trámites judiciales, a fin de que los distintos interesados llamados mediante la comunicación, cuenten con la posibilidad de vincularse a las causas para la garantía de sus derechos de acceso a la justicia, contradicción y defensa, el que se publique un emplazamiento vedando toda publicidad del mismo, es tanto como si no se hubiese practicado, pues los únicos que podrían consultar la información que reposa para ese radicado en el referido registro, así como el objeto del llamamiento lo son los servidores vinculados al despacho que ingresa los datos, pues ni siquiera por parte de esta Sala se pudo constatar la información que reposa en ese registro.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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