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TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. SOCIEDAD PATRIMONIAL- se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores.  /

HECHOS: Mediante escrito del 4 de agosto de 2022, la señora Yolanda Aidé Vásquez Zapata presentó demanda para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que conformó con el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2022, lo cual apoya en la presunta convivencia y cohabitación que sostuvo con este por más de 22 años, hasta el día de su fallecimiento.(…) Mediante providencia del 18 de marzo de 2024, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial sostenida entre la demandante y el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 22 (sic) de marzo de 2022; (ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (iii) ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros así como en el libro de varios de las notarías donde reposaren aquellos;(…) (iv) declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y el curador de los indeterminados; y (v) condenó en costas a Melissa González Valencia.(…)En tal sentido le corresponde determinar a la Sala si fue correcto el examen de la prueba efectuado por el juez a quo que le permitió colegir la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el finado, así como de una sociedad patrimonial; en caso de que se confirme esa determinación, se analizará lo pertinente a los impedimentos para la conformación de una sociedad patrimonial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005 y el resultado de la prueba de oficio decretada en segunda instancia.

TESIS: - Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.(…) Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales.(…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”. Al respecto se recuerda que, dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427, señaló: "(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.”(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.(…) Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia la comunidad de vida “se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia (…)”, en este caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la presunta comunidad de vida permanente y singular que sostuvo con el finado Ricardo González, por espacio de más de 22 años. Más bien la apreciación conjunta del caudal probatorio refleja que la relación que pudo existir entre el finado y la demandante, se gestó producto del vínculo familiar que unía al causante con las hijas de la señora Yolanda, pero no que la misma trascendiera a la esfera de lo sentimental, ni mucho menos de lo marital.(…) Ahora bien, a pesar que tampoco pueden acogerse sin reparo todas las versiones que relataron los deponentes traídos por el extremo pasivo, pues en algunos puntos también se contradijeron, es de anotar que hay unos rasgos comunes de sus testimonios que respaldan la versión entregada por la parte demandada, según la cual, la relación que existió entre el padre Ricardo y la demandante puede explicarse en principio desde la colaboración.

MP.LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA:31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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