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TEMA: DESISTIMIENTO DE ALIMENTOS PROVISIONALES - Si están fijados en favor de un menor, ello impide su desistimiento, por cuanto, de por medio están sus derechos fundamentales, como su congrua subsistencia, es decir, su mínimo vital, su desarrollo, armónico e integral, y su interés superior, los cuales prevalecen, sobre los de las demás personas, entre ellas, sus progenitores.

HECHOS: El actor presentó demanda, pidiendo la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio religioso, frente a su consorte, ocasión en la cual, como medida cautelar, solicitó se fijara como cuota de alimentos la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 2`700.000). Dicha medida fue avalada por el Aquo, sin embargo, quien pidió la aludida y decretada cautela le pidió al juzgado del conocimiento, que le permitiera desistir de la medida cautelar (que no está en firme) del ofrecimiento de alimentos. El Auo negó tal solicitud, por lo que la decisión fue apelada. Es así que le corresponde al Tribunal verificar si es plausible que se acepte el desistimiento del demandante, de la cautela que, por su propia petición, se decretó, fijándose, en su contra y a favor de la nombrada menor, alimentos provisionales, en este litigio, sobre la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso.

TESIS: (…) por disposición artículo 389 ídem, “La sentencia que decrete la… cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: “(…) 2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil”. Su canon 598 contiene el listado de las medidas cautelares, propias de los procesos de familia, entre los que se enlista, el de la “cesación de efectos civiles de matrimonio religioso”, cuyo numeral 5 establece que, “Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, entre otras, las siguientes medidas: “c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. (...) En litigios, como el que concita la atención del Tribunal, la parte demandante puede solicitar, a su favor, y/o de los hijos de familia, como cautela, a cargo del demandado, y el juez decretar, la fijación de una cuota alimentaria provisional, petición que, por su temporalidad, puede fundarse, en prueba sumaria, ya que en la sentencia los alimentos se establecerán definitivamente, si hay lugar a ellos, lo cual se lleva a cabo, con el propósito de asegurar los resultados del fallo, garantizar el efecto in damni que, durante el desarrollo del litigio, pueda soportar la parte, producido por la conducta que asuma la otra y, aún, su propia supervivencia y la de esos descendientes, y la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que cobije a la pretensión (…) La solidaridad, que soporta la obligación alimentaria, también le permitió al legislador disponer que, mientras se ventila su prestación, “podrá el juez ... ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible..., sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria” (artículo 417 leído), derecho a la restitución que cesa “contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda”(…) en materia de alimentos, aún su fijación definitiva, en el respectivo fallo (C G P, artículo 389 numerales 2 y 3), no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, porque son esencialmente revisables, si cambian ostensiblemente las circunstancias que determinaron su imposición, situación que, con mayores veras, se traspola a su señalamiento, en el decurso procesal, por medio de un interlocutorio, caso en el cual, como se explayó, la cuota fijada resulta ser provisional. Y, si tiene esa connotación, entonces, por no ser definitiva, puede ser variada por el juez, aumentando o disminuyendo su monto, y aun no imponiéndolos, si fuere el caso, o suspendiéndolos, siguiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, fincado en el caudal probatorio, porque lo interlocutorio no ata a lo definitivo. (…) debe afirmarse que la decretada cautela, como se infiere de lo acotado, se dispuso, por concepto de alimentos y a favor de la menor, hija común de los contendientes, lo cual impide frontalmente acceder al rogado desistimiento, propuesto por el censor, por cuanto, de por medio están los derechos fundamentales de aquella, como su congrua subsistencia, es decir, su mínimo vital, su desarrollo, armónico e integral, y su interés superior, los cuales prevalecen, sobre los de las demás personas, entre ellas, su progenitor (Constitución Política, artículo 44).

 

M.P: DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 03/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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