TEMA: SOCIEDAD CONYUGAL – está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. / BIENES QUE INTEGRAN EL HABER ABSOLUTO - los adquiridos en vigencia, de la sociedad conyugal. / UNIÓN MARITAL DE HECHO – no se acredita por medio de declaración juramentada.
HECHOS: el a quo estableció inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, así: “El 10% de bien inmueble, avaluado en la suma de $40.000.000; vehículo automotor, avaluado en la suma de $51.100.000; establecimiento de comercio, por valor de $24.268.000”. El extremo pasivo formuló el recurso de reposición y, en subsidio, lo apeló , en los siguientes aspectos: el bien inmueble en realidad, únicamente corresponde al 10%, es decir, a $4.000.000, y no a $40.000.000 e ; insistió en que se deben excluir, de los inventarios y avalúos, los bienes inmuebles, porque los excónyuges presentan separación de hecho, desde 1994, lo que deriva en que la demandante no participó, en su consecución, como activos sociales, los cuales son ajenos a la comunidad conyugal, ya que conforman la sociedad patrimonial que estructuró, con su actual pareja. El juez repuso parcialmente su decisión, al resolver la impugnación horizontal, corrigiendo el avalúo, pues el 10% del inmueble eran $4.000.000, y frente a los demás aspectos concedió la alzada.
TESIS: (…) en el sub-lite se estableció que la sociedad conyugal que conformaron los contendientes, a raíz de su matrimonio religioso (Código Civil, artículo 180), se extendió, entre el 9 de abril de 1984, día de su celebración, y el 23 de noviembre de 2020, cuando se disolvió, a causa de la sentencia, dictada en esa fecha, por el juzgado Quince de Familia de Medellín (…). (…) la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), (…) está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. De la documentación, adosada con el cartulario (…) se infiere, sin ninguna hesitación, que los especificados bienes los adquirió el apelante, en vigencia, de la anotada sociedad conyugal, lo cual comporta que, por disposición del Código Civil, artículo 1781, numerales 4º y 5º, integran su haber absoluto (…). “los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad (...) pertenecen a ella,”. (…). La sentencia expedida, por el juzgado de primer nivel, el 23 de noviembre de 2020, genera todas sus consecuencias jurídicas frente al recurrente, por cuanto este fue parte, en el proceso donde se emitió, proveído que, en la hora de ahora, goza de firmeza, como se desprende de la Constitución Política, artículo 29, y del CGP, artículo 302, a consecuencia del cual se disolvió la mentada sociedad conyugal, en esa fecha, o lo que es igual, hasta ese día se extendió esa sociedad de bienes. Pese a que, el excónyuge adujo que los mencionados bienes los adquirió, de la mano de su actual pareja, con quien dijo, en declaración juramentada, en el año 2010, convivía hacía 17 años, en unión marital de hecho, lo cierto es que ese elemento de juicio no demuestra la existencia de esa relación familiar, debido a que nadie puede elaborarse, a su favor, su propia prueba, sino también, en atención a que, con tal declaración, no se acredita la existencia de la pregonada unión marital de hecho, si en cuenta se tiene que (…) “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. “2. Por acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. “3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los jueces de Familia de Primera Instancia”. El convocado, tampoco aportó algunos de los referidos documentos, requeridos para acreditar la unión marial de hecho que enarbola (…).
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 12/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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