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TEMA: ERROR EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE APOYOS JUDICIALES  – La a quo, destacó los defectos que contenía la solicitud e interpretó que la misma constituía una demanda, lo que en principio, no sería reprochable de no ser porque no se tiene noticia de que se haya adelantado el trámite obligatorio del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el que se impone al juez de esta especialidad un deber ineludible, como es el de verificar si la persona requiere apoyos judiciales, garantizando su voluntad y preferencias, a más de un término para ello; que, como se advirtió, no es opcional y tampoco puede suspenderse indefinidamente, ya que ello implicaría desconocer un mandato legal y los derechos de un sujeto de especial protección. /

HECHOS: La señora (MSMG) solicitó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de este Distrito, la revisión de sentencia de interdicción, a favor de su hija la señora (KMMM); la juez de primera instancia ordenó subsanar algunos requisitos; luego en auto interlocutorio N°.760 del 7 de julio de 2025 rechazó la demanda, señalando que no se cumplió con los Requisitos N°. 3 y 4 que exigen la identificación clara de los actos jurídicos específicos para los cuales (KMMM) necesita apoyo para ejercer su capacidad legal. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si la decisión de rechazar la intitulada “Solicitud de revisión de sentencia de interdicción”, se encuentra o no ajustada a los postulados legales.

TESIS: En la sentencia C-022/21, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1996 de 2019 que representa un cambio de paradigma, ya que tiene como objeto establecer medidas específicas para garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, así como el acceso a los apoyos necesarios para su ejercicio. (…) Su aplicación e interpretación debe estar acorde con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, igualdad de oportunidades, celeridad y accesibilidad que implica la identificación y eliminación, en todas las actuaciones, de los obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la ley. (…) Aunque la mencionada ley determina en el artículo 9 que los apoyos para la realización de actos jurídicos pueden ser establecidos por medio de dos mecanismos, esto es, a través de: 1. La celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración. 2. Un proceso de jurisdicción voluntaria (promovido por la persona titular del acto jurídico) o verbal sumario (cuando es incoado por persona distinta), denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos, en cuyo evento es necesario el cumplimiento de los requisitos que exige toda demanda, en el artículo 82 del Código General del Proceso- C.G.P.- y la Ley 2213 de 2022 y otros específicos, como lo regla el artículo 396.  (…) La aspiración de quien fue designada como curadora de (KMMM), en la sentencia dictada por el Jugado Trece de Familia de Medellín el 10 de septiembre de 2004 y que fue acogida por la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, en providencia del 22 de noviembre de 2004, era que se diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 56 de la citada Ley, en el que se impone al juez de esta especialidad un deber ineludible, como es el de verificar si la persona requiere apoyos judiciales, garantizando su voluntad y preferencias, a más de un término para ello, sin que se requiera petición alguna, pues está llamado a actuar de manera oficiosa. (…) Según dicho canon: “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. (…) En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a: 1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. 2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado. PARÁGRAFO 1. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley. (…) Pese a lo anterior, la a quo destacó los defectos que contenía la solicitud e interpretó que la misma constituía el libelo introductor, lo que, en principio, no sería reprochable de no ser porque no se tiene noticia de que se haya adelantado el mencionado trámite que, como se advirtió, no es opcional y tampoco puede suspenderse indefinidamente, ya que ello implicaría desconocer un mandato legal y los derechos de un sujeto de especial protección. (….) No “debe perderse de vista que el juez, como conocedor del derecho, está en el deber de interpretar los designios de las partes, y darles el alcance que les corresponde de acuerdo con las pautas trazadas por el ordenamiento jurídico (principio iura novit curia)”. 

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 25/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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