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TEMA: - COLISIÓN DE COMPETENCIA: Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.


HECHOS: Jairo de Jesús Villa Patiño, promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hijo David Alejandro Villa Cortés, anotando que su descendiente es mayor de edad, no estudia y Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en providencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad dentro del proceso ejecutivo de alimentos. El problema jurídico se centra en la determinación de la competencia judicial para tramitar la demanda de exoneración de cuota alimentaria, considerando los principios de perpetuatio jurisdictionis y la correcta aplicación del control de legalidad y la regla de conexidad.


TESIS: (…) Se estima que la competencia para adelantar la causa la tiene el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por las siguientes razones: i) Diversos son los factores que permiten determinar la autoridad llamada a tramitar una causa litigiosa, siendo inexorable que el juez entre a examinar la clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la existencia de unidad procesal y, por supuesto, la delimitación territorial, aspectos subjetivos y objetivos que previamente ha establecido el legislador y que pueden ser concurrentes, o, por el contrario, prevalecer unos sobre otros. Sin embargo, no hay que olvidar que una de las notas que caracteriza a la competencia es la inmodificabilidad -perpetuatio jurisdictionis-, a la que se alude en el artículo16 del Código General del Proceso y por virtud de la cual, ésta no puede alterarse, aunque varíen las circunstancias que permitieron su señalamiento (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha manifestado que: “…al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…). (…) Los factores funcional o subjetivo son ajenos al evento, también porque le está vedado a la juzgadora, sin mediar solicitud de las partes, aplicar el control de legalidad para rehusar la competencia, así como la regla de conexidad que establece el parágrafo 2 del canon 390 del Código General del Proceso la juez a quien inicialmente le fue repartida la demanda, erró al abstenerse de continuar con el conocimiento de la misma.


M.P DR. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 01/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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