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TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – La unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital. / COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE - La permanencia es la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. /

HECHOS: La señora (LPGS), pretende que se declare que entre ella y (CMPL), medió una unión marital de hecho desde el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, y que, como consecuencia de ello, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, halló probada una relación de pareja entre ellos, pero no encontró indicios de una relación con vocación de permanencia y de comunidad de vida, dejando de lado el requisito de la convivencia, esencial para la declaratoria de una unión marital de hecho. La Sala debe determinar si existe el vicio procesal al que hace referencia la apelante, y en caso de no acreditarse, se analizarán de manera concentrada los restantes reparos, pues todos aluden a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora.

TESIS: La Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, frente al debido proceso consagrado en el artículo 29 antes citado, señaló que, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. (…) Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (…) Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular. A estos se les llama compañeros permanentes. Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º referido, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esa disposición. Sentencia C 700 del 16 de octubre de 2013, C-257 del 06 de mayo de 105, C-683 del 04 de noviembre de 2015, C-193 del 21 de abril de 2016, Sentencia C-238 de 2012. (…) Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada disposición: a). La unión de dos personas, de igual o de diferente sexo. b). Que entre ellas no exista matrimonio. c). Que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. (…) Cierto es, que desde la fijación del litigio se aceptó que las partes no convivían, lo que de entrada llama la atención, de cara a que, como se dejó sentado en precedencia, la unión marital de hecho requiere, además de la coalición de dos personas, de igual o de diferente sexo, que formen una comunidad de vida, que como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC470-202332, atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. (…) La unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. (…) Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno al requisito de la comunidad de vida permanente, ha dicho que: Atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese requisito comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, expediente 2006-00558-01. (…) Así las cosas, como la actora no acreditó la unión marital con el causante y que entre el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia rechazó todas las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de la excepción denominada “imposibilidad de la existencia de la unión marital de hecho pretendida por la falta de elementos esenciales” formulada por el demandado, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró próspero el mecanismo de defensa perentorio referido, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre éste, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procedía su análisis.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 15/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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