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TEMA: REGULACIÓN LEGAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - “como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautelar (…).” / DEL EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES - es una medida ordinaria, aplicada a la sucesión para darle seguridad a la administración de ciertos bienes de la sucesión./

TESIS: (…) Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos en los que proceden. Esto último, no debe confundirse con el hecho de que sean o no nominativas; ello, teniendo en cuenta que aún al especificarse la procedencia de medias cautelares innominadas opera la predeterminación, bajo el entendido que dicha posibilidad es concedida por una norma y para determinados procesos (Lit. C, Artículo. 590 del Código General del Proceso). (…). (…) Ahora el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso sucesoral, es una medida ordinaria, aplicada a la sucesión para darle seguridad a la administración de ciertos bienes de la sucesión. Dichas medidas en el referido proceso, tienen como finalidad genérica la de garantizar los eventuales derechos o intereses de quienes controvierten o pueden controvertir los objetos secuestrados y como finalidad específica, dada la causa que la origina, la de regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial o de la sociedad conyugal, impidiendo la enajenación de bienes afectos a estas. (…). (…) Al respecto consagra el articulo 480 frente al decreto de dichas cautelas que: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.”, norma que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 598 numeral 1° que señala frente a las medidas cautelares que se pueden practicar en los procesos de familia que: “cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y el secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra”. (…). (…) Sin embargo, tal y como lo enseña la doctrina especializada3, a partir de la Ley 1395 de 2010 y luego a partir del Código General del Proceso, se eliminó el carácter objetivo que había sido por décadas el parámento a seguir cuando del decreto de medidas cautelares se trataba, para “involucrar al juez en los aspectos subjetivos que conllevan esos análisis”. En esa dirección, hoy por hoy se impone que el decreto de cualquier medida cautelar, atienda los requisitos que la doctrina llama periculum in mora y el fommus boni iuris, constituyendo el primero el eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida proveniente de la demora en tomarse una decisión definitiva y el segundo, que, de la actuación existente en ese momento, el juez encuentre razonables motivos de seriedad o lo que se conoce como apariencia de buen derecho; presupuestos a los que debe agregarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.


MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 05/06/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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