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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN – no procede contra decisiones que única y exclusivamente ordenan librar oficios ordenados para materializar cautelas decretadas, la procedencia del recurso está expresada taxativamente en la ley. / RECURSO DE QUEJA - busca que el superior determine si la providencia impugnada se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por el art. 321 del C.G.P. o en otra especial, como susceptibles del recurso de apelación.

HECHOS: se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, contra el numeral 5 del auto proferido el 23 de marzo adiado, donde se dispuso: “Se ordena expedir los respectivos oficios para materializar las medidas decretadas mediante auto del 3 marzo de 2022 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y sin decisión contraria en firme.”; toda vez, que el art. 321 del C.G.P., no establece la procedencia del recurso de apelación contra esa decisión; esto es, la orden de expedir los oficios conforme el auto del 2 de marzo de 2022, el cual se encuentra ejecutoriado. Contra esta decisión el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, aduciendo que el hecho de ordenar la materialización de una medida cautelar, tiene estrecha relación con lo previsto en el numeral 8º del art. 321 del C.G.P.; además, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia es favorable a los intereses de la demandada, resulta notorio que el auto, se ha venido a menos.

TESIS: El recurso de apelación contra autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la ley, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se impone con la sola lectura del art. 321 del C.G.P., al consagrar en forma expresa que el recurso de apelación solo tiene cabida frente a los autos allí enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación; la viabilidad tampoco está sujeta a condicionamientos no consagrados legalmente, como sería la legalidad o no de la providencia recurrida. Dicho parámetro se encuentra en armonía con el art. 31 de la Constitución Política, que consagra la garantía de la doble instancia, dejando a salvo la posibilidad de las excepciones que contempla la ley, conforme al principio de libertad configurativa del legislador (…). (…) el art. 321 del C.G.P, establece que también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia, y en el numeral 8 ordena: “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” El objetivo y el fin del recurso de queja, no es otro que el superior determine si la providencia impugnada se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por el art. 321 del C.G.P. o en otra especial, como susceptibles del recurso de apelación; al efecto, la norma es muy clara en cuanto a la imposibilidad de recurrir a la apelación de providencias que no están taxativamente consagradas en la norma. (…). Examinada la decisión a que se contrae el numeral quinto del auto proferido el 9 de noviembre de la pasada anualidad, se advierte que no está resolviendo una medida cautelar, ni fijando el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, como lo consagra el art. 321-8 del C.G.P., pues como acertadamente lo puntualizó la Juzgadora de primer grado, la decisión única y exclusivamente ordenó librar los oficios ordenados para materializar las cautelas decretadas el 02 de marzo del pasado año; lo que permite inferir sin dificultad alguna, que tal decisión no es susceptible del recurso de apelación; amén, que no existe norma que expresamente señale que esa orden para expedir unos oficios sea susceptible de impugnación.

M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 27/11/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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