TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA – Las pruebas por recopilar; son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo. / DEBIDO PROCESO - Las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. / PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Consiste en la necesaria relación que debe haber entre la pruebapropuesta y los hechos que se debaten./
TESIS: Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019: “14. (…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria. (…). “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis. En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”. (…). (…) El artículo 278 de la vigente codificación procesal, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella. Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar el fallo; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar, aspecto sobre el que, ha tenido oportunidad la Corte Suprema de Justicia de pronunciarse frente a los casos en los cuales le es permitido al juez proceder de esa forma, significando: “En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro. Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo». (…). (…) “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario”.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 17/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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