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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES – Tienen como fin asegurar, conservar, o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una decisión judicial. / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES CAUTELADOS EN EL PROCESO – Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada. / USUCAPIÓN – Resulta factible adquirir por prescripción los bienes cautelados en un proceso. /

HECHOS: En el presente proceso ejecutivo, se pretende que sean levantadas las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles en cuestión, bienes que, a su vez, habían sido adquiridos por un tercero por vía de la prescripción adquisitiva de dominio. El a quo decidió no levantar las medidas cautelares, explicando que el demandado tenía dos demandas acumuladas y que ese era el propietario al momento de registrar los embargos. Corresponde a la sala determinar si es procedente levantar la medida cautelar de embargo, sobre los bienes que ya no corresponden al demandado.

TESIS: En los procesos ejecutivos el ordenamiento procesal contempla el “embargo” y “secuestro”, y si se trata de un trámite con garantía real, la cautela procede por el mismo ministerio de la ley. Para la corte, el fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga menos gravoso, o que no hay manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que fueron parte del patrimonio del deudor. (…) Es importante considerar que la teleología de las cautelas en los procesos ejecutivos, es garantizar la efectividad de las providencias impidiendo la insolvencia del deudor. [Señala la corte] Una cosa es que el artículo 1521 del código civil disponga que abra objeto ilícito en la “enajenación” de las cosas embargadas por orden judicial, salvo que le juez lo autorice o el acreedor consienta en ella y otra, bien distinta, que una medida semejante tenga como efecto la alteración de la calidad, destinación o naturaleza jurídica del bien sobre el que ella recae, al punto de tomarlo en imprescriptible o excluirlo de la órbita del derecho privado, al estilo de lo que invariablemente ocurre con los bienes fiscales, de uso público, ejidales, parques naturales, entre otros. (…) si bien es cierto que la enajenación de bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta a la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna del código civil, que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación. (…) si el poseedor es reputado dueño, y tal poseedor previo saneamiento de su título transfirió la propiedad al hoy solicitante, es razón para que prosperen de los pedimentos de este. Es decir, quien depreca el embargo es el titular del derecho de los bienes de marras, pero lo más significativo, es persona ajena al proceso al menos como ejecutado, aunado que por mandato constitucional se presume su buena fe.

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 18/03/2020
PROVIDENCIA: AUTO

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