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TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Proceso mediante el cual se dividen y distribuyen los bienes adquiridos durante el matrimonio entre los cónyuges / SUCESIÓN INTESTADA – Es un proceso por el cual se transmiten los bienes, derechos y obligaciones de una persona después de su muerte a sus familiares: cónyuge, hijos, padres, abuelos, hermanos, tíos, sobrinos y primos.


HECHOS: Se dio apertura del proceso de sucesión intestada de JOAQUIN ANTONIO VELEZ ACOSTA, el 09 de abril de 2024 se lleva a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cónyuge sobreviviente incluyó una partida de $173.521.500 correspondiente al 25% de un bien inmueble propio del causante. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 15 de noviembre de 2024, excluyó la partida del inventario, argumentando que no se demostró cómo el bien propio del causante se incrementó con dinero social. El problema jurídico es determinar si se puede tener en cuenta el inventario de mayor valor como un activo social relacionado con la cónyuge.


TESIS: (…) En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, ha de decirse que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción (...) Al respecto, Pedro Lafont Pianetta en el libro Derecho de Familia, frente al tema expuso: “Si no hubo gastos o inversiones para su producción, el aumento en su totalidad es bien propio sin lugar a recompensa alguna (Arts. 1783, num 3, y 1827 inc. 2 del C.C.), tal como con los aumentos que provienen de causas naturales, como el aluvión, el ablución (sic), etc. Así mismo, si el aumento material proviene de causas humanas que implican gastos o inversiones, será preciso distinguir si ella proviene de bienes propios o de bienes sociales, ya que, en el primer caso, como se trata de un gasto o inversión propia para adquirir un bien propio, caso en el cual el incremento será propio (Art. 1783, num. 3 del C.C.) sin que deba recompensa alguna a la sociedad (Art. 1801 inciso final del C.C.); en tanto que en el segundo caso, cuando las subrogaciones provienen real o presuntamente de la sociedad, si bien el aumento o acrecimiento será propio (Art. 1783 num. 3 del C.C.), el cónyuge deberá recompensa a favor de la sociedad y, en consecuencia, deberá abonarle lo invertido o gastado (Art. 1801 inc. 1 del C.C.)” (…) Es claro entonces que la carga de la prueba, contrario a lo indicado por la recurrente, corresponde a quien pretenda la inclusión de la partida, no así a quien la desconoce; aspiración que no se logra en este caso con el mero avalúo catastral que se arrimó al plenario y que reposa en el archivo 72 del expediente, pues que en el año 2004 el porcentaje del derecho de dominio del causante sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001–175831, fuera sustancialmente inferior respecto al informado en el catastro del 2024, no un factor demostrativo de los elementos que constituyen la prueba del mayor valor frente al bien propio, pues únicamente estaría evidenciando un indicio frente al incremento, no así que este fuera por causa de la cónyuge reclamante o de la sociedad. En efecto, pertinente indicar que más allá de la referida prueba documental, no obran en el plenario otros medios de conocimiento que permitan deducir en que aspectos en concreto el bien sobre el que recae el derecho, fue mejorado. (…) De otro lado, también yerra resulta equivocado el argumento por el cual pretende que se aplique al asunto, la misma regla contenida en la sentencia STC1768 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia frente a la sociabilidad de los pasivos en las sociedades conyugales y patrimoniales, pues en primer lugar, en dicho precedente no se reguló un asunto análogo al que convoca la atención de la Sala, de hecho por lejos, es completamente diferente y en segundo lugar, tal como se vio, el mayor valor en que se incrementen los bienes propios se inventarían como una recompensa, no como un pasivo denunciado por uno de los cónyuges frente al cual el otro deba concurrir a demostrar que fue un gasto personal. Entonces, le correspondía a la cónyuge solicitante de la inclusión de la partida, demostrar la valorización del porcentaje del derecho de dominio del bien propio de su ex consorte, especificando en qué consistió el aumento por mejoras o construcciones, para poder establecer el valor en el que se enriqueció el dueño del bien propio; sin embargo, no lo hizo, incumpliendo la regla del artículo 167 del Código General del Proceso y por esa razón es que no debía figurar en el inventario la partida relacionada.


M.P DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 06/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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