TEMA: PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD - Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda, son obligaciones mutuas o recíprocas. / CAUSAL DE DIVORCIO POR ENFERMEDAD GRAVE-Se requiere que además de la gravedad de la enfermedad o discapacidad, ella sea incurable.Se requiere la existencia de una afección que tiene vocación de permanencia e irremediabilidad./
TESIS: (…) Del referido contrato familiar (Código Civil, artículo 113) dimana para los contrayentes las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone: “Son causales de divorcio: (…) 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”. (…). (…) Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, en conformidad con el C G P, artículo 167, y el Civil, artículo 1757, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue. (…). (…) “Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad; es decir, son obligaciones mutuas o recíprocas porque al deber de una parte respecto de la otra, corresponde un deber idéntico de la segunda respecto a la primera, planteamiento que permite reconocer que en operancia tales obligaciones se encuentran en una relación de causa a efecto, es decir, de interdependencia, cada vez que la exigibilidad de una parte dependa de la ejecución de los propios deberes”. (…). (…) “No basta, entonces, constatar la situación de salud de uno de los cónyuges. La enfermedad o discapacidad del cónyuge, en atención a su gravedad y pese a su carácter de incurable, no exoneran al cónyuge de sus deberes conyugales. Se requiere, además, que esta situación incida en el otro cónyuge, esto es, que ponga en peligro su salud. De esta forma, la causal de divorcio presupone unas circunstancias extremas donde se verifica la afectación del derecho a la salud del cónyuge que invoca la causal y donde cobra relevancia el deber que éste tiene de cuidado de su propia salud.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 21/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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