TEMA: DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD- Especialmente en contextos de reafirmación de género. En el caso de Camilo, persona transgénero, el tratamiento médico incluye procedimientos quirúrgicos de reafirmación de género. La interrupción de este proceso por falta de atención médica especializada (cirugía plástica) constituye una vulneración del derecho a la salud, especialmente cuando ya había una recomendación médica y un procedimiento pendiente. COMPETENCIAS INSTITUCIONALES- Entre el INPEC, USPEC y Fiduprevisora. Aunque USPEC alegó no tener competencia directa, se concluyó que sí tiene responsabilidad legal y operativa en la garantía del acceso a servicios de salud, en coordinación con las demás entidades.
HECHOS: MSB persona transgénero que se identifica como Camilo, privada de la libertad desde 2020, fue trasladado entre varias cárceles, enfrentando amenazas y encontrándose con personas que habían atentado contra su vida. Denunció la falta de atención médica adecuada, especialmente la demora en la cirugía de reconstrucción pectoral. A pesar de haber informado sobre su situación, no se le garantizó seguridad ni continuidad en su tratamiento médico. La Juez Primera de Familia de Medellín ordenó el traslado de Camilo a la cárcel de Jamundí y la programación de una consulta con un especialista en cirugía plástica para evaluar la continuación del tratamiento de reafirmación de género. El problema jurídico central de esta providencia gira en torno a la siguiente cuestión: ¿Vulneraron el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduprevisora S.A. los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal de una persona transgénero privada de la libertad, al no garantizar condiciones adecuadas de seguridad y continuidad en su tratamiento médico de reafirmación de género?
TESIS: (…) Sobre el sistema de salud de la población privada de la libertad, tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2017, así: (…)el legislador modificó la Ley 65 de 1993, incorporando un enfoque distinto en materia de salud para la población reclusa, por medio de la Ley 1709 de 2014, que estableció, en su artículo 4º, como precepto central, el respeto a la dignidad humana, el cual debe prevalecer en todos los establecimientos carcelarios del país. Por ende, prohibió cualquier forma de violencia física, síquica o moral contra estas personas. Adicionalmente, el precepto aludido señaló que la carencia de recursos no puede servir de fundamento para justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de los internos, parámetros que, a no dudarlo, brindaron un marco de referencia distinto para analizar el asunto carcelario de cara a la prestación de servicios de salud”.(…) Ahora, en lo que respecta concretamente a la atención en salud de quienes se hallen privados de la libertad, en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, se indicó que tendrán derecho a todos los servicios del sistema general de salud, de conformidad con lo establecido en la ley. Señalando además que: “Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. (…) En virtud de la norma anterior, se expidió el Decreto 2245 de 2015, por medio del cual se le adicionó un capítulo al Decreto 1069 de 2015, en aras de reglamentar lo relacionado con la prestación de los servicios a la población privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del INPEC. El referido decreto, en su artículo 2.2.1.11.1.2 expuso los principios rectores de la prestación del comentado servicio, indicando que el mismo se enmarcará, entre otros, en la dignidad humana, la interpretación de normas de manera pro homine y en la continuidad e integralidad.(…) el modelo incluirá las funciones asistenciales y logísticas “como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contra referencia y las intervenciones en salud pública”. Agregando que la prestación del servicio deberá incluir todas sus fases, entiéndase, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, gestión del riesgo y la promoción de la salud. (…)”.Ahora, también con relación a la implementación del modelo de atención en salud, mediante la Resolución No. 5159 de 2015, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se indicó, en el artículo 3º, que le corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. Sin embargo, con posterioridad, la misma cartera ministerial dictó el Decreto 1142 de 2016, por medio del cual, en el artículo 1º, modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015. El cual quedó así: “Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.(…) La juez de primera instancia ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, a través de la Dirección Regional Noroeste de la misma institución y a la cárcel Pedregal y al COJAN Jamundí que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, realizar los trámites administrativos tendientes a materializar el traslado de MSB a la Cárcel de Jamundí, conforme a lo ordenado en el acto administrativo No. 001077 del 14 de febrero de 2025 o al centro carcelario dispuesto por el INPEC, así mismo, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC que una vez se efectúe el traslado, garantice la programación de una consulta con médico especialista en cirugía plástica quien evaluará las condiciones y determinará la procedencia o no de la continuación del proceso de cambio de sexo. En su defensa, la USPEC dijo no tener la competencia para dar cumplimiento a la orden pues está asignada a los complejos carcelarios y la Fiduciaria la Previsora S.A. Luego, tal solicitud no es de recibo para la Sala, si en cuenta se tiene que el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 de 2015, establece las funciones de la USPEC respecto a la atención en salud para las personas privadas de la libertad, la cual además de que tiene la obligación legal de realizar la contratación para la prestación de los servicios, también tiene el deber de procurar que, con dicho contrato, se garanticen de manera integral y oportuna, teniendo en cuenta los manuales técnicos administrativos para la prestación de tales servicios.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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