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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR CONFLICTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE ALIMENTOS- La acumulación de procesos no es procedente en este caso, ya que se trata de procesos de distinta naturaleza (uno declarativo y otro ejecutivo). No se encontró responsabilidad en la Dirección de Talento Humano por no aplicar el embargo adicional, ya que legalmente no puede excederse el 50% del salario del alimentante.

 

HECHOS: En 2018 se fijó una cuota alimentaria provisional a favor de la menor J.V.R. en la Comisaría de Familia de Medellín, ante la inasistencia del padre, HDVP. Al no cumplirse la obligación, se inició un proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Se decretó embargo del salario del padre, pero ya existía un embargo del 50% ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en favor de otros hijos del mismo alimentante. La accionante solicitó que se hiciera efectiva la medida cautelar decretada en Medellín, alegando vulneración de derechos fundamentales de la menor. Por tanto el problema jurídico se centra en establecer: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la menor al no poder hacerse efectivo el embargo decretado por el Juzgado de Medellín, debido a un embargo previo ordenado por el Juzgado de Cartagena?

 

TESIS: En relación con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró en la sentencia STC2948-2023 que es indispensable satisfacer algunos requisitos. n efecto, “deben observarse las causales genéricas de su procedibilidad frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.(…) La queja constitucional dirigida contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena apunta a la necesidad de hacer efectiva la medida cautelar decretada dentro del juicio ejecutivo por alimentos que se adelanta ante el primer estrado judicial y que se ha visto obstaculizada por un “embargo” previo del segundo(…) ninguna réplica puede presentarse frente a los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como tampoco frente a la inmediatez y la relevancia del caso, máxime cuando el decreto de medidas cautelares es especialmente importante en juicios que involucran a niños, niñas y adolescentes, ya que garantiza la protección inmediata de sus derechos como la alimentación, educación y salud, conforme al principio del interés superior del menor, el mismo que ha destacado en innumerables oportunidades la jurisprudencia para dar paso a su protección.(…) Sin embargo, la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad impide la intervención de este juez colectivo y, por ende, la prosperidad de la acción.(…) Haciendo énfasis en el carácter subsidiario y residual de este remedio, la guardiana de la Constitución memoró en la sentencia T-150/16: “Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.(…) Como se anunció, la disputa se ha centrado en la imposibilidad de materializar una medida cautelar(…)No obstante, admitida la demanda5 de alimentos de menores promovida por la señora Cindy Paola Causado Noble, en representación de sus hijos A.V.C. y S.S.V.C., contra el señor Humberto David Vela Pérez, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en proveído del 28 de agosto de 2017, resolvió: “Decrétese alimentos provisionales a cargo del señor HDVP y a favor de sus hijos A.V.C. y S.S.V.C., en cuantía equivalente al 35% de los ingresos salariales y primas que perciba el señor HDVP en su condición de miembro activo de la POLICIA NACIONAL.(…) Para finiquitar el asunto el 29 de octubre de 2018, según acta allegada a esta Corporación, en los siguientes términos: (…) 1 Condenar al señor HDVP, a suministrar alimentas a favor de sus menores hijas SS y AVC (…) en la suma equivalente al 50% del salario o pensión, primas, mesadas adicionales, bonificaciones, indemnizaciones, horas extras, vacaciones, cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones sociales legales y extralegales que perciba el demandado en su calidad de empleado o pensionado de la POLICIA NACIONAL (…)Lo anterior, significa que: 1. No se levantó expresamente la medida cautelar provista en el auto del 28 de agosto de 2017, en cambio, se estableció que se debían realizar descuentos y consignar los mismos en el Banco Agrario de Colombia, lo que no puede ser cuestionado en esta sede, puesto que el operador de justicia tiene la facultad de ordenar el descuento por nómina de hasta el 50% del salario del alimentante, como mecanismo permanente de cumplimiento de la obligación alimentaria.(…) Bajo ese escenario, ninguna censura se puede hacer a la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Área Nómina Personal Activo, al no materializar la cautela expedida por la Juez de Familia de Medellín(…)Tampoco es posible disponer la acumulación de procesos para modificar el porcentaje del salario y demás, comprometidos con la determinación del Juez de Cartagena. Según el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, el juez de esta especialidad debe acumular los procesos relacionados con diferentes prestaciones alimentarias a cargo de un mismo demandado para establecer la cuantía de cada una. Empero, en esta oportunidad ello no es viable porque los procesos en cuestión tienen distinta naturaleza. Uno es un juicio de fijación de cuota alimentaria (proceso declarativo), y el otro es un proceso ejecutivo para cobrar una mesada ya establecida mediante conciliación.(…) De manera que no siendo censurables las decisiones adoptadas por los diferentes accionados, y existiendo la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares que abriguen el derecho a los alimentos previsto en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, el auxilio se denegará.

 

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA 
FECHA: 07/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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