TEMA: PASIVO SOCIAL – Concluye esta Corporación que, respecto al pasivo incluido en la liquidación de la sociedad conyugal, atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo como pasivo social, pues de cara a la actual postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era la parte demandante a quien le correspondía desvirtuar su presunción de social, a tono con lo establecido por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no hizo. /
HECHOS: En el proceso verbal de liquidación de la sociedad conyugal, se inició la audiencia de inventario y avalúos. El funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por las partes, aprobando la diligencia de inventario y avalúos, la demandada interpuso el recurso de apelación, con el fin de que se revocara dicho proveído en punto al reconocimiento del pasivo social; la exclusión de las mejoras del “apartamento 301” y de los frutos civiles que inventarió, así como el quantum de las mejoras del “apartamento 302”; oportunamente argumentó que el pasivo reconocido por el juzgador de primer grado constituye una deuda personal del demandante. Se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor Juez al incluir y excluir el activo y pasivo.
TESIS: El Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone, que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos. (…) Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia». (…) En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. (…) Como la demandada lo objetó, no porque no tuviera cimiento en un título ejecutivo, sino porque desconocía su origen o destinación y que por ello era una deuda propia del actor, concluye esta Corporación que atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo como pasivo social, pues de cara a la actual postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era a ésta a quien le correspondía desvirtuar su presunción de social, a tono con lo establecido por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no hizo. (…) Siendo así las cosas, y aunque le asiste razón a la recurrente en que erró el funcionario de primera instancia al señalar que había reconocido el pasivo, porque lo que hizo fue plantear su inconformidad, no solo con él, sino con el monto, argumentando que de reconocerse debía ser inferior al enlistado por el demandante, por la ausencia de prueba de que no fuera social, sino propio de aquél, como se anticipó, se confirmará este punto del proveído apelado, modificando su quantum, pues le asiste razón a la recurrente al afirmar que la liquidación del crédito aportada como anexo del mismo no está ajustada a derecho. (…) analizará la Corporación las exclusiones de los activos, comenzando por la: “construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301; Según los reniegos de la demandante, dan cuenta de que las enlistadas mejoras fueron plantadas en vigencia de la sociedad conyugal; empero, auscultados dichos medios de convicción, otro es el convencimiento al que arriba esta Sala de Decisión, coincidente con el del señor Juez, y del que se desprende que 8 de las mejoras valoradas tienen una vetustez de 30 años y 14 de ellas, 19 años; que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo la visita para el avalúo, arrojan como resultado que fueron plantadas con antelación a la fecha del matrimonio civil de las partes. (…) Por lo que, al no haber sido plantadas las referidas mejoras en vigencia de la sociedad conyugal, tal como lo pregona la demandada, se confirmará lo resuelto en este punto. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-278 de 2014, al analizar la naturaleza jurídica de las recompensas, dijo que “Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”. “Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”. “Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781”. “Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”. (…) Cabe reiterar que la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende automáticamente del matrimonio ni es una situación a la que deben someterse de manera ineludible los cónyuges. Antes de casarse, los futuros esposos tienen la posibilidad de suscribir capitulaciones para determinar qué bienes aportarán al matrimonio y cuáles, por el contrario, serán excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1771 del Código Civil. (…) Así pues, como no cabe la supuesta recompensa a la que hace referencia la demandada, que por demás se hallan taxativamente reglamentadas en la ley, también se confirmará este aspecto de la providencia de primera instancia. (…) Para finalizar, desatará la Sala la controversia suscitada con relación a la valía del activo reconocido como de la sociedad conyugal, que es conocido como el apartamento 302. Con ese norte, a lo primero a lo que hará referencia la Corporación es al objeto de los avalúos, porque ello será determinante para saber si erró o atinó el funcionario de primera instancia en su determinación. (…) Por tanto se informa que en el tercer piso hay dos apartamentos que actualmente uno de ellos es una mejora que limita con el subsuelo con el apartamento 201 y al sur con el apartamento 302.” Lo que sirve, para otorgarle la razón al funcionario de primera instancia en el valor que asignó al activo en análisis, porque el dictamen de la última experta anotada no discriminó entre los dos apartamentos existentes en el tercer piso del predio distinguido. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRY
FECHA: 01/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO