TEMA: PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA TUTELA – solo procederá contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. / MORA JUDICIAL- Es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia /
HECHOS: Debe determinar la Sala si resulta procedente la acción de tutela para discutir las decisiones proferidas por los juzgados accionados al interior de otra acción constitucional de tutela y, si existió demora en el trámite de la impugnación y, los efectos de la misma de cara a los derechos fundamentales del accionante.
TESIS: Respecto a la procedencia de la acción de tutela (…) se advierte prima facie que el amparo constitucional resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto, tal y como quedó reseñado en las motivaciones generales de esta providencia, la acción de tutela no es procedente frente a sentencias de tutela, a menos que se trate de verificar si en el trámite constitucional cuestionado se incurrió en defecto procedimental alguno que dé al traste con las garantías fundamentales de las partes o porque exista cosa juzgada o que se demuestre claramente la existencia de fraude ; porque contrario sensu, imposible resulta mediante una nueva acción de tutela que el juez constitucional se inmiscuya en los fundamentos que sirvieron de base a la decisión. En otras palabras, como el primer reclamo lo que pretende es cuestionar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, esto es, atacar la postura jurídica que en esas providencias se realizó, resulta improcedente prodigar el amparo, en tanto no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a tutela, porque se reitera, no se está cuestionando el procedimiento, como tampoco se aduce la existencia de una cosa juzgada fraudulenta.(…) Respecto a si existió demora en el trámite de la impugnación; Revisados los expedientes contentivos del trámite en primera y segunda instancia de la acción de tutela, no se evidencia demora en el trámite de la acción, en tanto se observa cumplimiento por parte de los juzgados accionados de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, (…) es adecuado precisar que si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, la aplicación estricta de dicha norma en la práctica resulta bastante difícil porque no tiene en cuenta la necesidad de conceder la impugnación y notificar dichas actuaciones a todas las partes e interesados, trámite que normalmente se tarda más de los dos (2) días establecidos en el Decreto. En cuanto al trámite de segunda instancia también se observa cumplimiento de los términos.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: TUTELA
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