TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Prestación en donde por fallecimiento de un pensionado por invalidez o vejez, hay lugar al reconocimiento de una pensión sustituta en favor de sus beneficiarios. Aquí se valida la condición de los beneficiarios del pensionado en el momento en que este falleció.
HECHOS: La señora Rosalba presentó demanda en contra de Colpensiones buscando que se declare que en condición de cónyuge del señor Alfredo, es beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento, en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la pensión junto con los intereses moratorios. En primera instancia el juez declaró que el señor Alfredo si dejo derecho a la sustitución pensional en favor de la señora Rosalba, respectivamente también condeno a liquidar y pagar un retroactivo de la mesada pensional, además de los intereses moratorios a los que daba lugar. El Juez de conocimiento precisó que, de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, podía extraer evidencia suficiente para concluir que la accionante y el fallecido convivieron por espacio superior al tiempo exigido en la normativa. El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora Rosalba reúne los requisitos para ser tenida como beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Alfredo, en calidad de cónyuge de este último.
TESIS: (…) En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la jurisprudencia especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual se debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de acreditar que después del tal evento, continuaron los lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, lo que se ha acuñado como vigencia del vínculo actuante, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL910-2023 (…) Con ese propósito, con lo primero que se cuenta en el plenario son las declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín por las señoras María Luz y Ester Julia, hija y cuñada del causante, respectivamente, quienes manifestaron en aquella oportunidad que la demandante y el señor Alfredo contrajeron matrimonio por el rito católico en 1964, conviviendo por espacio de 12 años, separándose de cuerpos en 1976, en razón a que el citado decidió irse a vivir con una señora de nombre “Libia”, con la que permaneció por espacio de 17 años, hasta el fallecimiento de aquella, retornando el causante a su convivencia con la demandante en el año 2005, permaneciendo con esta hasta su deceso. Dicha situación fue objeto de reiteración en declaración efectuada por la señora Miriam, misma que manifestó conocer directa y personalmente a los cónyuges. Luego, en el curso de la primera instancia, se interrogó a la accionante Rosalba, la cual adujo haberse casado con el señor Alfredo a mediados de agosto de 1964, conviviendo con aquel hasta 1976, separación que tuvo como detonante, según indicó, su negativa a permitirle a aquel que tuviese otra señora, por lo que decidió irse a cuidar a una hermana suya, aclarando que durante el tiempo de convivencia procrearon seis (6) hijos (…) Bajo el panorama descrito, reexaminados por la Sala los testimonios remembrados, se resalta que las declarantes escuchadas se muestran contestes sobre cada uno de los aspectos objeto de sus de ponencias, exhiben concordancia en sus respuestas, sin que se logre evidenciar contradicciones que pongan en tela de juicio tales declaraciones, exponiendo con claridad la razón de la ciencia de sus dichos en el contexto de su vínculo de familiaridad con la pareja de cónyuges, -hija y cuñada del causante-, respectivamente, aportando credibilidad al proceso en procura de dilucidar el conflicto suscitado, dando cuenta desde su posición sobre los hechos percibidos directamente por cada una de estas (…) Dicha evidencia, aunque coligió la existencia de un tiempo de convivencia superior al mencionado por las deponentes, que fue entre 1964 y 1976, en todo caso, consolida la idea en torno a que la pareja de cónyuges convivió por espacio superior al exigido en la normativa pensional, que, si bien no corresponde al expuesto en sede administrativa por la accionante, pues señaló que se extendió desde 1964 hasta 2021, año del fallecimiento del señor Alfredo, si es posible extraer de los elementos suasorios recogidos, que dicha convivencia se dio en el periodo mencionado por los deponentes escuchados. Puestas de ese modo las cosas, es claro que, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el presente litigio, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS y 176 CGP, lleva a concluir como satisfecha la convivencia entre la señora Rosalba y el causante, por más de cinco (5) años, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedora al derecho prestacional reclamado. (…) En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester que recordar que al tenor del citado dispositivo en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho (…) En el particular, la negativa de COLPENSIONES a reconocer el derecho estuvo sustentada en que la reclamante no demostró la convivencia con el causante dentro del periodo establecido en la Ley, lo que tal como viene de reseñarse, no atiende la realidad de las circunstancias que rodearon el asunto, que no fueron debidamente valoradas por el ente accionado (…) razones que permiten concluir en la procedencia de los intereses moratorios estudiados en lo que concierne a esta entidad. (…) Cumple aclarar que, ninguna de las mesadas y tampoco los intereses reconocidos, están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada (Art. 151 CPLSS (…)
M.P MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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