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TEMA: VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR-  El dolo produce la nulidad del contrato cuando exista engaño o maniobra malintencionada de uno de los contratantes para sorprender a su contraparte y provocar la adherencia al negocio, entre otros presupuestos./

HECHOS: Pretende la parte demandante se declare la nulidad relativa por dolo de la demandada que produjo error en la demandante en cuanto a la causa del contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016 y, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a la indemnización de perjuicios con deducción de una suma de dinero a título de compensación. Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2023, el juzgado de origen desestimó las pretensiones. El problema jurídico central de la providencia radica en determinar si hubo un vicio del consentimiento por dolo y error en la celebración del contrato de transacción entre Explotaciones Mineras de Antioquia Ltda. (EXMAN) y Minera Anzá S.A. (ANZÁ).

TESIS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1741 del C.C. y 900 del C. de Comercio, la nulidad relativa se presenta en aquellos casos en los cuales el acto o contrato se celebra por una persona relativamente incapaz o por vicios del consentimiento, su declaración judicial no opera de oficio, debe estar necesariamente precedida por petición de parte (Art. 1743 C.C.).(...)Los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo, según el art. 1508 C.C., son aquellos que atentan contra la autonomía privada, en tanto, tienen entidad suficiente para afectar la voluntad del contratante, la cual, debe ser libre y espontánea para que se constituya válidamente el convenio.(...)El error ha sido definido como “la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad”. Los artículos 1510 a 1512 del CC establecen que vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto, la identidad de su objeto o sustancia, o a la persona con quien se celebra. El dolo es concebido por la legislación civil como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (art. 63 CC). Como vicio del consentimiento ha sido entendido como “la maniobra engañosa perpetrada con el fin de influir necesariamente en la voluntad de otro a fin de que consienta en contratar.(...)Según el art. 1515 del CC, “el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado”, en los demás casos habilita la acción de perjuicios en contra de quienes lo han fraguado o se han aprovechado de él.(...)Quiere significar lo anterior que, no siempre el dolo produce la nulidad de los actos jurídicos. Tal disposición jurídica ha generado una clasificación en torno al dolo en la formación de los actos jurídicos: i) el dolo dirimente o vicio de la voluntad, ii) el dolo incidental y, iii) el dolo indiferente o tolerado.(...)Bajo ese panorama, para que el dolo produzca la nulidad del acto o contrato debe provenir de uno de los extremos contractuales y, con el dolo debe sorprenderse la voluntad de la víctima, esto es, ser inducida a celebrarlo sin darse cuenta exacta del mismo o de alguno de sus términos.(...)Desde la fijación del litigio, se encontraron acreditados, entre otros, los siguientes supuestos de hecho: i) que el 20 de mayo de 2010 se celebró entre ANZÁ y los integrantes del Consorcio Niverengo, del cual hacía parte EXMAN, un contrato de opción; ii) que ANZÁ adquirió los derechos respecto a los tres títulos sujetos a la opción de los que era titular EXMAN, es decir, la Concesión Minera 6119-HELN-01, la Licencia de Explotación 4290-HCIB-08 y la Licencia de Explotación 13635- FIAM-06; iii) que en el ejercicio de la opción, ANZÁ se convirtió en la titular de los derechos a explotar y explorar sobre las minas La Pastorera y Aragón; iv) que después de haber adquirido su titularidad, ANZÁ celebró con EXMAN contratos de operación con vigencia de 12 meses, prorrogables, mediante acuerdo mutuo que permitiría a EXMAN continuar con la operación de las minas de yeso.(...)Ante ese escenario, se pregunta la Sala, por qué atribuir engaño o malicia a ANZÁ y la conducción a un error en la celebración de un contrato por incluirse la aplicación de una norma extranjera sorpresiva y contradictoria, cuando los medios demostrativos se oponen claramente a la tesis que se defiende en la demanda y, dan cuenta de un comportamiento recto, transparente, abierto al diálogo y la negociación para una construcción conjunta del acuerdo que se aparta de ocultamientos o de condiciones impuestas unilateralmente.(...)Para la Sala, como se expuso, los medios de convicción referidos no permiten avizorar un abuso de posición dominante, o que el convenio hubiese sido fruto de la fuerza o del aprovechamiento de condiciones de inferioridad o ignorancia de la demandante, por el contrario, las pruebas dan cuenta de que el objeto social de la demandante y su experiencia en la materia le imponían un deber de diligencia esmerado, propio del hombre juicioso en la administración de sus negocios (art 63 CC), esto es, EXMAN debió anticipar la regla a la cual se sometía la valoración de las mineralizaciones antes de manifestar su consentimiento frente al acuerdo, es decir, debió leer y entender la norma técnica a la que sujetaba la estimación del recurso minero por el que hoy reclama, de tal forma hubiese comprendido que para la cuantificación del mismo era indispensable disponer de información técnica, documentada y ordenada que permitiera al experto arribar a la existencia, cálculo y valoración de reservas probadas, pero en lugar de ello confió tal resultado al azar, desconociendo sus propias condiciones de exploración y explotación, sin observar la diligencia y cuidado que le imponía el asunto y es por eso que ahora, ante el resultado infructuoso, no hay lugar para el reclamo judicial bajo el ropaje de un vicio del consentimiento.(...)Por regla general el dolo no se presume y corresponde a quien persiga los correspondientes efectos jurídicos, la carga de su acreditación, sin que, en este caso, se hubiera logrado ese cometido, por el contrario, las pruebas contradicen la teoría de la parte demandante y revelan un comportamiento adecuado, recto, leal y desprovisto de elementos de engaño del extremo pasivo, tampoco se devela una creencia errónea en la demandante frente a la norma que regiría los designios de la valoración de las reservas de yeso. Grosso modo, las circunstancias precontractuales acreditadas son suficientes para descartar la prosperidad de las aspiraciones de la compañía demandante, imponiéndose la confirmación de la decisión recurrida.(...)No se acreditó maquinación, trampa o astucia por parte de ANZÁ encaminada a sorprender a EXMAN con la inclusión de una cláusula contractual para la aplicación de la norma canadiense NI43-101 en la valoración de las reservas de yeso, con el objeto de provocar su adhesión e inducirla en error en el contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016. Por el contrario, los medios demostrativos enrostran que la demandada actuó en forma transparente, recta y leal y el convenio fue producto de una construcción conjunta, democrática y concertada entre las partes, lo cual, incluyó la consciencia de EXMAN de la aplicación del estándar internacional, sin que las justificaciones expuestas en la alzada develen un actuar doloso de la demandada desprovisto de la buena fe que rige en materia contractual. Razones por las cuales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, sin lugar a imponer condena en costas, en virtud del amparo de pobreza concedido a la parte demandante.

MP.SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 14/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACION DEL VOTO:JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

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