TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización. /
HECHOS: La parte actora pretende se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los demandados (propietario y conductor), que se les condene a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados en ocasión de la muerte del menor (AEC) y; adicionalmente, se declare que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se encuentra obligada a cubrir la indemnización de perjuicios y condenarla al pago de dichos valores indexados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, halló civilmente responsables a (propietario y conductor), negó el daño a la vida de relación respecto de la tía y hermanos, pero lo concedió en favor del padre, y, reconoció la existencia del contrato de seguro condenando a la aseguradora al pago. La Sala debe determinar el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de accidente de tránsito cuando hay concurrencia de actividades peligrosas; si se demostró la culpa exclusiva de la víctima; si se acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales; si el fundamento de su tasación fue acertado y si hay lugar a la reducción de la indemnización a cargo de la aseguradora.
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. (…) Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña. (…) Con relación al hecho de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. (…) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604-2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad. i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto. (…) Analizados en conjunto los medios referidos, la descripción fáctica de lo acontecido es la siguiente: en proximidad a la intersección entre la Carrera 50A y la Calle 45 de Itagüí, se desplazaban por la calle 45 un camión de carga y una bicicleta, en la boca calle donde está ubicado el semáforo el camión se ubicó en el carril izquierdo y el ciclista se sujetó del calapié derecho del camión en punto ciego para el conductor del camión y, una vez el semáforo cambió a verde el camión giró a la derecha, su llanta delantera pasó por encima del ciclista, deteniéndose el camión en el momento en que fue advertido por los gritos. (…) En conclusión, la conducta de ambos conductores involucrados aportó importantemente en la realización de la colisión, no se puede atribuir a uno solo de ellos la ocurrencia de la misma y menos al pedalista, por lo que se descarta el hecho exclusivo de la víctima, pero sí se estima configurada la incidencia causal de los pilotos pues, como se narró, el aporte para la realización del daño se vio alimentado de manera significativa por la conducta infractora de ambos conductores, sin embargo, un aspecto relevante inclina la balanza de manera significativa en contra de los demandados y es que la presencia del menor en el sitio de ocurrencia de los hechos obedeció al convenio de guía que el conductor aceptó por parte del ciclista en condiciones tan irregulares como las que la misma aseguradora advierte (carencia de elementos de seguridad y conductas peligrosas), se trata de un sujeto de especial protección constitucional que no fue resguardado por el agente dañador y es por ello que la Sala acogerá la impugnación en el sentido de reducir la indemnización conforme al artículo 2357 del CC, tan solo en un veinte por ciento (20%). (…) En este caso no se acreditó hecho exclusivo de la víctima, pero sí se demostró la incidencia causal en la colisión, en razón de ello se accede a la reducción porcentual del monto de los daños extrapatrimoniales que se juzgan demostrados y bien tasados, pero apenas en un 20%, atendiendo el interés superior del niño. También se accederá a modificar lo resuelto para reconocer el deducible pactado en el contrato de seguro, a cargo del tomador. Los demás reparos no prosperan.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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