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TEMA: CULPA EXCLUSIVA POR USAR BICICLETA EN ÁREA RESTRINGIDA DE P.H.- Al transitar en bicicleta por una zona expresamente prohibida por el reglamento de propiedad horizontal, se concluye que el actor fue el único agente que contribuyó causalmente a la producción del accidente, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima.


HECHOS: Solicitó el demandante se declaré al demandado civil y extracontractualmente responsable del hecho dañoso ocurrido el 10 de marzo de 2018, el cual le generó perjuicios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Debe la sala abordar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad reclamada, y en el evento de superarse lo mismo si se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad legal y doctrinalmente previstos, específicamente de cara al caso, la culpa exclusiva de la víctima. 


TESIS: (…) Según el artículo 32 de la Ley 675 de 2.001, la P.H. es persona jurídica cuyo objeto es “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”; y según el artículo 1º de tal normatividad, tal tipo de organización pretende, entre otras; “… garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella…”. (…) se colige que el incumplimiento de esos deberes legales de administración, custodia y seguridad sobre los bienes comunes, legitima por pasiva a la P.H. frente a cualquier reclamo (…) Del anterior contexto se tiene que por ministerio legal, las P.H. tienen como deberes, entre otros, los relacionados con la seguridad y mantenimiento de los bienes comunes de las copropiedades, los cuales incluyen y como dijo la Corte en el precedente antes citado, de sus “vías internas”, lo cual se extiende a las personas que habiten las correspondientes Unidades Residenciales, entendidos estos como propietarios o tenedores (…) Vía apelación el demandante alegó que debió tenerse en cuenta el riesgo creado por la propiedad horizontal demandada, por lo que nos detendremos en si la P.H. demandada desplegó alguna actividad que se pueda catalogar como riesgosa, pues de ello dependerá la resolución de la alzada. Como lo ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación”; sin embargo, la norma atrás citada, artículo 2356 del C.C., contiene algunos supuestos, de los que se puede colegir peligrosidad, tales como son: (…) “3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” (…) Ha de recordarse que el factor de imputación es que los dependientes de la demandada y dentro de sus dependencias atravesaron una manguera (independientemente de la actividad que se desarrollara con la misma), con la que se ocasionó la caída del demandante, y que según el actor fue lo que le produjo los menoscabos por los que se demanda. Así, en las presentes no podemos decir que la P.H. según el factor de imputación, estuviera en “la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino”, pues mucho dista de una manguera utilizada transitoriamente en labores de jardinería, y otra lo que es un acueducto o fuente hídrica. En estos términos, la demandada no estaba ejerciendo una labor peligrosa o riesgosa al momento del siniestro, pues no puede catalogarse como tal el regado de las plantas del conjunto residencial utilizando una manguera, pues ello no implica per se el despliegue de una fuerza que pusiera en peligro a los transeúntes; contrariamente, la actividad del demandante –guiar bicicleta-, sí ha sido catalogada como “peligrosa” por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias. (…) Corolario, quien estaba ejerciendo “actividad riesgosa” para el momento del accidente, era el demandante, razón por la cual aparte de tener que acreditar el hecho, el daño y la relación de causalidad entre los dos primeros, le corresponde probar la culpa de la PH accionada. (…) Con lo anterior tenemos por consolidado el elemento daño, pero ya sobre el hecho propiamente dicho, y el nexo causal entre uno y otro, nos debemos preguntar si el accidente base de acción le es atribuible causalmente a la P.H. demandada, siendo tal conducta la que generó el suceso base de la acción. (…) De lo aducido en el plenario (…) no existe certeza que en el sendero donde ocurrió el suceso en realidad hubiera una manguera cruzada o que esta hubiera sido tensada por el operario que estaba regando el jardín, pues aparte del dicho del propio demandante, de ello no da cuenta ninguno de los medios probatorios obrantes en el expediente (…) En este punto se aclara que si bien en el video que se allegó con la demanda se ve la presencia del jardinero con la manguera momentos previos a la caída del actor, no se puede determinar a ciencia cierta la causa de tal suceso (…) no siendo suficiente para el efecto lo afirmado en la demanda, ya que dada la responsabilidad considerada, el actor más allá de la afirmación debió probar el supuesto de hecho, con el fin de lograr el efecto jurídico perseguido, a la manera que lo exige el artículo 165 del C. G. del P.. Es asunto de carga de la prueba. (…) En las presentes no es objeto de controversia que el siniestro ocurrió en uno de los corredores viales de la copropiedad demandada, cuando el actor se encontraba conduciendo una bicicleta, circunstancia a partir de la cual se puede colegir que tal actuar violatorio de las normas de convivencia atrás señaladas, fue la causa eficiente para la producción del accidente, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima. (…) Al no prosperar ninguno de los reparos presentados, en virtud del principio de limitación, la decisión atacada será confirmada.
      
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 19/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO M.  SERGIO RAÚL CARDOSO GÓNZALEZ

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