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TEMA: SIMULACIÓN - Ocurre cuando las partes celebran un contrato con la intención de crear una apariencia ante terceros, diferente a la realidad. En términos generales, se puede hablar de dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa; es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter./


HECHOS: Pretende el demandante se declare que es absolutamente simulado, por carecer de contenido negocial, el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre el señor Jairo de Jesús Escobar Bustamante (como vendedor) y Fernando Walter Escobar González (como comprador), por el cual se transfirió el derecho de dominio del bien inmueble … con matrícula inmobiliaria No. 001- 198065 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. En primera instancia el juez declaro la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública 919 del 04 de octubre de 2016 de la Notaría Única de La Estrella, Ordeno consecuentemente, la cancelación de la escritura, finalmente Ordenar a los demandados restituir, de manera inmediata, el inmueble. (…) Corresponde a la sala determinar si; ¿En realidad se basó la sentencia solo en la falta de capacidad económica en el comprador, como lo afirma el recurrente? ¿Fue indebida la valoración de la prueba y, por tanto, deben negarse las pretensiones por no estar acreditados los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta?


TESIS: La simulación, figura de elaboración jurisprudencial a partir de la interpretación del artículo 1766 del C.C., puede revestir las modalidades de absoluta o relativa, según que no hayan querido en verdad las partes celebrar ningún negocio jurídico y, en consecuencia, no pase este de ser una mera apariencia sin contenido real, o que hayan celebrado uno diferente a la declaración ostensible. Si bien es cierto que en los procesos de simulación la prueba indiciaria es la más socorrida, porque normalmente se cuidan los fingidos contratantes de dejar prueba directa de su concierto simulatorio, no lo es menos que también en estos casos la sentencia favorable a las pretensiones solo puede descansar sobre la certeza de los referidos hechos, que a su vez, se apoya en la plena prueba de los mismos así esté constituida por un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes (art. 242 del C.G.P.). Lo anterior es común tanto a la simulación absoluta como a la relativa. Así entonces, aunque el concilio simulatorio es presupuesto axiológico de ambas modalidades de simulación, se diferencian estas en los supuestos fácticos. Si se demanda la relativa, deberá demostrarse que los contratantes acordaron aparentar la celebración de un negocio, pero oculta y realmente celebraron otro, como, por ejemplo, cuando aparentemente dicen compraventa, pero en realidad quisieron y celebraron una donación. Si se demanda la simulación absoluta, deberá probarse que el contrato atacado no pasa de ser una fachada sin ningún contenido, porque realmente las partes no querían celebrar negocio alguno. Finalmente, sobre la prueba particular de la simulación, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de mayo de 2001 con ponencia del H. Magistrado José Fernando Ramírez Gómez1 , señaló: “En consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicios se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración, especialmente cuando no se cuenta con prueba documental. En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc”. (…) Así las cosas, no es que la sentencia se base exclusivamente en la falta de capacidad económica del demandado, habida cuenta que ese indicio, aunado a los referentes al parentesco; a la cercanía del supuesto comprador en tanto era quien para entonces cuidaba a su anciano padre; la preocupación de este por la situación económica de su hijo; la falta de necesidad de vender; el supuesto pago en efectivo; el no reflejo de tal hecho en el patrimonio del vendedor; el ocultamiento del negocio; la no documentación del supuesto préstamo de $200’000.000,oo; la documentación del préstamo de $40’000.000,oo en el año 2017, cuando la supuesta compraventa ocurrió en 2016, de todo lo cual dan cuenta la prueba documental y testimonial reseñada, permiten concluir que entre las partes realmente no se celebró negocio alguno, de lo cual se sigue que se está ante un contrato absolutamente simulado

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 08/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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