TEMA: CESIÓN CONTRACTUAL – Se destaca la importancia de la notificación de la cesión al contratante cedido para que esta produzca efectos frente a terceros y la necesidad de cumplir con los requisitos legales para que la cesión sea válida y exigible.
HECHOS: Alianza y Distribuciones S.A.S. solicitó que se librara orden de apremio en contra de Rafael Antonio Restrepo Sierra por la suma de $2.864.631.334,31 con fecha de vencimiento 13 de diciembre de 2021 con el fin de hacer efectivo el cobro de la factura electrónica de venta número 15 más los intereses por mora a partir del siguiente día de su vencimiento, sobre la suma de $2.155.511.707,00. El mandamiento de pago se libró el 11 de febrero de 2022 $2.565.058.931.33, como capital, con fecha de vencimiento el 13 de diciembre de 2022, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera para que a partir del día 14 de diciembre de 2021, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, puesto que se denegó la solicitud de intereses de mora por $299.572.723.00, corresponde a los causados sobre el valor de los servicios prestados hasta la fecha de expedición de la factura. El problema jurídico hace referencia a la técnica del fallo, dado que compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Es decir, la presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación.
TESIS: (…) “En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica (…) También genera la improsperidad del reproche relativo a la vulneración del principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del C. General del Proceso, frente al que había señalado la Corte: “...Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, Exp. 2009-00114-01) (…) Si el a quo encontró probadas las características del verdadero negocio causal, y dedujo con precisión las consecuencias jurídicas para enervar la pretensión ejecutiva, debe el recurrente realizar el esfuerzo argumentativo suficiente para mostrar el yerro del juzgador, destacando el Tribunal que, solo cuando se descorrió el traslado de las excepciones de mérito confiesa la sociedad ejecutante, contrario a lo afirmado en la demanda (...) En este caso no se estuvo en presencia de un contrato de mercantil suscrito con la cláusula «a la orden» o una semejante, por lo que, frente al contratante cedido o terceros, se debe demostrar que ambos fueron notificados de esa mutación de la posición contractual, y del momento en que se produjo. Cumplida la anterior requisitoria, el cesionario remplaza al cedente dentro del contrato, y queda facultado para ejecutar o exigir las prestaciones al contratante cedido (artículo 892 del C. de Comercio) (…) De manera que Alianza y Distribuciones S.A.S. no contaba con legitimación en la causa por activa para expedir la factura de venta Nro. 15, a razón de que, para el 13 de diciembre de 2021, no era parte en el contrato de prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales, que presuntamente existe entre Luis Fernando Vélez Velázquez y Federico Escobar Penagos con el hoy ejecutado.
M.P DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 12/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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