TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA- El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " ... la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ... ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( .. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ... "/. PRESUNCIÓN- La presunción exige: un antecedente conocido, un razonamiento y un hecho resultante de este último.
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados a Yovan Alexis Múnera Puerta, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2018, que fueron debidamente estimados en el escrito introductorio con relación al vehículo TOP 925 conducido por Andrés Hernán Guerrero Fernández, y Harold Duván Zapata Sánchez como propietario. En sentencia del 28 de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dispuso declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a HAROLD DUVAN ZAPATA SÁNCHEZ y ANDRÉS GUERRERO FERNÁNDEZ, de los daños acaecidos a YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente establecer la presunción de guardián que recae en el propietario del vehículo.
TESIS: (…) en el citado artículo 2356 en el que se determina la responsabilidad de quien ha causado un daño, que se presume cometido en razón de originarse en desarrollo de una actividad que de por sí implica riesgos; y esta responsabilidad comprende entonces, no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad. `` La presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, de control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba daño alguno, con abstracción de su conductor``. (…). En efecto, establecida la culpa del conductor del camión doble-troque, Fermín Rincón, dicha culpa se refleja inexorablemente sobre los demás demandados, en su condición de responsables de la actividad peligrosa, el uno como propietario del automotor, y el otro por tenerlo afiliado para su servicio(…)[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " ... la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ... ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( … ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ... " (G.l. T CXLIl, pág. 188)”. (…)Sobre las presunciones como medio probatorio, señaló la Sala de Casación Civil: Los tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones juris tantum y las presunciones juris et de jure. Cualquiera que fuere la naturaleza de una presunción, una vez reconocida y consagrada por la ley positiva, debe producir un importante efecto jurídico de relevar la carga de la prueba quien la alega en su favor. Qué sea la presunción en materia de pruebas, es cuestión que se deduce del contenido del artículo 66 del Código Civil. ‘Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos’. Luego la presunción exige: un antecedente conocido, un razonamiento y un hecho resultante de este último. Demogue expresa que la presunción es una consecuencia que se saca, por vía de suposición, de un hecho conocido, para llegar a otro desconocido. La presunción la hace la ley o la deduce el juez en casos concretos.
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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