TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Es la obligación que tienen las personas naturales y/o jurídicas de resarcir los daños y perjuicios causados como producto de la ejecución de un acto o de la ocurrencia de un hecho. / JURAMENTO ESTIMATORIO – Según el artículo 206 del C.G.P quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. /
HECHOS: Con ocasión a la demolición de un inmueble vecino los demandantes Pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados, con la consecuente reparación de los perjuicios materiales y extra patrimoniales generados a los demandantes (daño moral y daño a la salud).
TESIS: En el régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas es precedente jurisprudencial que a la parte demandante –la víctima- (i) no le corresponde probar la culpa del constructor; pero debe demostrar (ii) la existencia de la actividad riesgosa (en este caso, la actividad constructiva), (iii) el daño y (iv) el nexo causal entre una y otra. A la parte demandada, por otro lado, si quiere eximirse de responsabilidad, le corresponde desvirtuar el nexo causal entre la actividad constructiva desarrollada por ella, con el daño, mediante la prueba que obedeció a un evento constitutivo de causa extraña, como la (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) el hecho exclusivo de un tercero o (iii) la fuerza mayor o caso fortuito. (…) le corresponde a la parte demandante la carga de acreditar el daño y el nexo de causalidad, estando relevada de la prueba de conductas relacionadas con negligencia, imprudencia, impericia o cualquier acto constitutivo de culpa; de otro lado, los demandados sólo podían excusarse de la indemnización tras la acreditación de uno de los eventos constitutivos de causa extraña, siempre y cuando, existiera prueba de los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual por parte de los demandantes. (…) El daño no se puede demostrar únicamente con el juramento estimatorio, porque una cosa es su cuantificación, y otra diferente es cumplir con la carga de demostrar el mismo como un elemento axiológico de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por la realización de procesos constructivos. (…) Para hablar de un daño indemnizable, debe cumplir con el requisito de ser cierto, directo y subsistente. (…) La disposición en cita es clara en lo que a la finalidad de este medio de prueba respecta, dejando la salvedad que lo que se acredita es la cuantía de la indemnización que se pretenda y no la procedencia de la misma. se reitera que el juramento estimatorio no es la prueba idónea para crear en el Juzgador el convencimiento sobre la existencia del daño o la procedencia de su indemnización, limitándose su alcance sólo a la acreditación de la cuantía de los perjuicios reclamados, si no son objetados, sin que supla la carga probatoria que recae en cabeza del demandante.
MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 09/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
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