TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Esta responsabilidad comprende, no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad. / GUARDIÁN DE LA ACTIVIDAD - Será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder. /
HECHOS: El señor (YAMP) en nombre propio y en nombre de sus hijos (SMM) y (DMMP) solicita que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2018, con relación al vehículo XXX XXX conducido por (AHGF), y (HDZS) como propietario. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, concedió las pretensiones de la demanda. Debe la Sala determinar si existió por parte del apelante (HDZS), ausencia de culpa, ausencia de guardianía, falta de nexo causal y hecho exclusivo de un tercero; así como si hubo o no exceso de tasación.
TESIS: En el citado artículo 2356 en el que se determina la responsabilidad de quien ha causado un daño, que se presume cometido en razón de originarse en desarrollo de una actividad que de por sí implica riesgos; y esta responsabilidad comprende entonces, no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad. `` La presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, de control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba daño alguno, con abstracción de su conductor``. (Extractos de jurisprudencia. Segundo trimestre de 1989, pág. 120). (…) En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición. (…) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener " agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada. (…) Respecto a la excesiva tasación de los daños, aborda la Sala su estudio así: Daño emergente. Se reprocha su reconocimiento por no haberse acreditado el pago, egreso o desembolso, se sustentó en cotizaciones y no facturas canceladas; “no se puede presumir su existencia, sino que se requiere la prueba irrefutable del daño. En tal sentido, al momento de liquidarlo únicamente se debe tener en cuenta cada egreso del patrimonio y se indexa para traer el daño a valor presente.” (…) Con la indemnización y la prueba de su quantum, como lo dijo la Corte. SC16690-2016. : “Acaecida la vulneración del derecho o del interés protegido de la víctima y acreditada la ocurrencia de tal quebranto, imperioso es reconocer la presencia del daño y, por ende, la satisfacción de este elemento estructural de la responsabilidad, independientemente de que igualmente aparezca o no demostrada su magnitud económica. (…) Una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (…). Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación preparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en ‘falta sancionable conforme al régimen disciplinario’, pues dicho texto legal vedó como principio general, las condenas en abstracto o in genere (CSJ, SC del 9 de agosto de 1999, Rad. n.° 4897)”. (...) En la liquidación del lucro cesante se siguieron los derroteros que la Corte sentó en precedentes ocasiones, SC512-2018, SC5885-2010 y SC4322-2020, advirtiendo que no hay lugar a descontar el 25%, puesto que ello sucede cuando la víctima directa fallece y se va a liquidar el lucro cesante en favor de las personas que dependían económicamente de él, porcentaje que la jurisprudencia ha considerado que destinada a sus gastos propios.(…) La censura en este aspecto está llamada al fracaso, puesto que con la demanda se allegó prueba de los ingresos recibidos por el demandante, certificada por Micro Plast, que da cuenta de ser operario de la empresa devengando para el 27 de julio de 2020 ($1.137.903.) (archivo 1 folio 160). El documento, como se manifestó en la sentencia oral no fue desconocido o tachado por la parte accionada. (…) Recordó en múltiples oportunidades la Sala Cuarta de Decisión Civil con ponencia de la Dra. Piedad Cecilia Vélez que, es prácticamente imposible dar un precio al dolor, considérese que la Corte Suprema de Justicia ha fijado a título de daño moral a favor de los padres y hermanos de la víctima fallecida una cantidad equivalente a $53.000.000. Esta estimación, para el año en que se dispuso la condena 2011 representaba aproximadamente 100 SMLMV (Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011); del mismo modo, en sentencia de Casación Civil del 9 de noviembre de 2016 (Rad 11001-31-03-018-2005-00488-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta) sentencia del 19 de diciembre de 2018 (Rad. 05736318900120040004201 M.P. Margarita Cabello Blanco), (…)La censura se dirigió también al monto de los perjuicios fijados en primera instancia en 60 salarios mínimos mensuales vigentes y 20 para cada uno de los sus hijos menores, debe recordarse que no constituye un “«regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador» CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. (…) La Sala modificará la sentencia fijando como monto indemnizatorio para el demandante, 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago y 12 salarios mínimos vigentes al momento del pago para cada uno de sus hijos.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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