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TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - El ejercicio de una actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerar de dicha responsabilidad, la acreditación de alguna causa extraña. Fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de u tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo causal. / CASO FORTUITO – Es aquella situación que no puede preverse o resistirse. /

HECHOS: La señora (YLCR) y otros, pretenden que, se declare civilmente responsable en forma extracontractual al señor (RDÁA) a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril del 2014, que, como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a pagar perjuicios. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda, considerando que el demandado para el momento del accidente no estaba ejerciendo una actividad peligrosa. Debe la Sala determinar si, el régimen aplicable es el de culpa presunta por estarse ejerciendo una actividad peligrosa, de estimarse favorablemente lo anterior, establecer si, se acreditó una causa extraña que exonerara al demandado de responsabilidad o alguna participación por parte de la víctima, así como la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

TESIS: La conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento en que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando. (…) Significa lo anterior, que en este caso, el hecho de encontrarse la grúa detenida, estacionada y/o apagada para el momento en que ocurrió el accidente, no implica que su conductor no estuviese ejerciendo la actividad de conducción del mismo y, por ende, considerada como peligrosa, máxime si a ello se suma que se trataba de un automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo, que en el instante en que se presentó el insuceso estaba prestando precisamente ese servicio, pues no solo ambas partes coinciden en afirmar que la cisterna se encontraba suspendida y enganchada de la grúa.(…) Evidente resulta que no solo debía considerarse que el demandado estaba ejerciendo una actividad peligrosa para el momento en que ocurrió el accidente, por el hecho de la conducción de un automotor, como se ha reconocido jurisprudencialmente, sino, además, por tratarse de un vehículo tipo grúa que como se indicó, prestaba el servicio de enganche y arrastre de otro rodante, para lo cual es diseñado y acondicionado particularmente, lo que por sí implica una actividad sumamente riesgosa, y ni qué decir si además ese otro automotor transportaba combustible. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. (…) En el caso concreto; se arguyó por la parte demandada que el señor (LJCO), se había expuesto imprudentemente al ubicarse en la parte trasera del su vehículo, estando el motor de este encendido, conducta que está prohibida a los peatones en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, además de tener pleno conocimiento con relación a las condiciones de la carga, peso y funcionamiento de dicho rodante. (…) A la contundencia de lo anterior se suma el material del suelo sobre el cual fueron parqueados, pues contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no se requiere un dictamen pericial que determine la inestabilidad que presenta el mismo, pues la simple lógica y las reglas de la experiencia enseñan que poner un objeto pesado, como lo es un vehículo, sobre una superficie de cascajo, esto es, sobre un conjunto de piedras menudas o de fragmentos de piedra, no genera la firmeza y adherencia suficiente, por lo que es muy factible que el mismo pueda moverse o desplazarse de existir una fuerza adicional sobre el mismo, a pesar de encontrarse asegurado. (…) Así las cosas, se descarta de plano que el hecho que generó el movimiento de los vehículos (grúa-cisterna), que en ese momento, como lo señaló el a quo, conformaban uno solo en razón de que uno se encontraba enganchado del otro, pueda calificarse como un caso fortuito, pues según la definición que sobre el mismo contempla el artículo 45 del Código Civil, es aquella situación que no puede preverse o resistirse, y en este caso, tal circunstancia era común, según lo reconoció el propio demandado, incluso señaló que “siempre” ocurría que al soltarse el freno, el carro que estaba sujetado con la grúa la jalara hacia atrás. (…) Ahora, no puede desconocerse que el actuar de la víctima, quien a pesar de su experiencia en la conducción de estos vehículos, se ubicó en la parte trasera de la cisterna, estando ésta suspendida en la grúa para el trasbordo de la gasolina, fue imprudente, en razón del riesgo no solo de que se corrieran, como en efecto sucedió, sino incluso que se desenganchara, más aún, considerando su contenido y la maniobra que se estaba realizando, lo que claramente implica una exposición a ese riesgo, lo cual tiene incidencia para la reducción de la condena que aquí se impondrá en un 30 %, que se estima se corresponde con la participación que el fallecido (LJCO) pudo tener en la ocurrencia del hecho, debiendo, en consecuencia, declararse la prosperidad de la excepción nominada “CULPAS COMPARTIDAS”. (…) A la luz de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que contempla la norma que consagra el efecto jurídico perseguido y, por ende, cuando se pretenda el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que se derivaba de la labor productiva de una persona, el reclamante debe demostrar no solo la existencia de la actividad económica de la cual ésta derivaba su ingreso, sino además, el monto de los mismos.(..) No obstante, la jurisprudencia ha admitido que, en aquellos casos en que se acredite que efectivamente la víctima era una persona productiva, pero se omita la demostración de la cuantía de la ganancia derivada de la actividad que desarrollaba, pueda presumirse que devengaba un salario mínimo (…) Tenemos que ha estimado la Corte Suprema en sede de acción de tutela que “si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación” CSJ, STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019. Rad. 11001-02-03-000-2019-03897-00. (…) Se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado en la ocurrencia del accidente objeto de esta demanda, en una proporción del 70 % y, en consecuencia, se les condenará a pagar a favor de las demandantes los perjuicios causados, debiendo realizarse la reducción del 30 %, que corresponde a la incidencia de la víctima en el hecho dañoso.

MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 30/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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