TEMA: TÍTULOS VALORES- Alteración de títulos valores. El título cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 621 y 709 del Código de Comercio y en este caso un error mecanográfico no invalidaría la existencia del mismo. Para la Sala, no se acreditó un llenado abusivo del título valor por haber desconocido la carta de instrucciones, como tampoco se probó que ese tópico hubiera sido alterado, por haber sobrepuesto el número tres, donde ya existía un siete, lo que pone en entredicho la tacha de falsedad; pues la alteración se hubiera presentado para indicar y pretender en ejecución un valor inferior al originalmente consignado en el titulo valor, pues esta circunstancia en nada beneficia al demandante y, en cambio lo perjudicaría, lo que además carece de lógica. /
HECHOS: Solicita el demandante librar mandamiento de pago a cargo de los demandados, por capital contenido en el pagaré más los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 6 de diciembre de 2019 hasta su pago total, intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 6 de febrero de 2020 hasta su pago total. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, declaró no probadas, las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada respecto a que el pagaré se diligenció contrariando la carta de instrucciones, y por lo tanto, desconoce el saldo del capital a la presentación de la demanda, que hubo cobro de lo no debido y, tacha de falsedad; ordeno seguir adelante con la ejecución incoada por el Banco Caja Social SA, conforme se indicó en el auto que libró mandamiento de pago, por el saldo del capital adeudado más sus intereses; el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen a la parte demandada. La Sala debe determinar si ¿las excepciones propuestas por el demandado están llamadas a prosperar? ¿se debe ordenar seguir con la ejecución?
TESIS: Los demandados suscribieron a favor del demandante el pagaré No. 31006322339/31006361675, el 8 de febrero de 2019, por $800.000.000,oo, con vencimiento el 5 de diciembre de 2019; con un interés de plazo del 3.560000% + DTF + 7.0% anual, y de mora a la tasa máxima legal permitida; igualmente, se pactó la cláusula aceleratoria del plazo; los ejecutados adeudan por capital $733.334.000,oo, más los intereses de mora desde el 6 de diciembre de 2019 hasta su pago total. (…) Los títulos contienen una obligación clara, expresa y exigible; además, por tratarse de obligaciones mercantiles, en caso de mora se deberán los intereses a la tasa máxima legal vigente (art. 882 del C. de Comercio). (…) En el recuadro que hace parte de la cláusula 1ª, del numeral 3º del pagaré, como saldo a ejecutar se consignó $733.334.000,oo, lo que no fue objeto de reproche alguno por el ejecutado; cifra que conforme a la carta de instrucciones tenía que coincidir con el valor que adeudaba el demandado y que corresponde al consignado en el pagaré; es más, el literal a), del hecho quinto de la demanda indica que el capital adeudado contenido en el pagaré No. 31006322339/31006361675, asciende a $733.334.000,oo y, en las pretensiones se solicita librar mandamiento de pago por este monto como capital; incluso, al resolver el recurso de reposición contra la orden de pago por $773.334.000,oo como capital; se repuso parcialmente por auto del 21 de junio de 2021; exponiendo como consideraciones. “Así, se deberá tener presente que respecto al pagaré identificado con el número 31006322339/31006361675, se libró mandamiento de pago por la suma de Setecientos setenta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil pesos MLC ($ COP 773.334.000); evidenciándose que la suma anterior está basada en un error mecanográfico; esto debido a que, en el título original, el número TRES (3) se confunde con el número siete (7). (…) “A pesar de lo anterior, se puede demostrar que el pagaré en cuestión fue diligenciado conforme al numeral quinto de la carta de instrucciones correspondiente, como se corrobora en las pretensiones de la demanda, donde se solicita en el literal A, del numeral primero, librar mandamiento de pago por la suma de setecientos treinta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil pesos MLC ($ 733.334.000). (…) Por tales motivos, se tendrá por válida la suma menor expresada, es decir setecientos treinta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil pesos MLC ($733.334.000). “Es menester aclarar, que no por esta razón debe revocarse el mandamiento ejecutivo librado por este Despacho, ya que el título cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 621 y 709 del Código de Comercio y en este caso un error mecanográfico no invalidaría la existencia de este”. (…) Adicionalmente, el hecho de que el Juzgado equívocamente hubiera ordenado pagar como capital $773.334.000,oo, cuando en realidad el valor corresponde a $733.334.000,oo, como expresamente lo indica la demanda y que fue corregido a iniciativa del demandado, no sirve de soporte para los medios de defensa esgrimidos y resulta intrascendente de cara a la discusión que se ha planteado; a lo que se agrega, que no se acreditó un llenado abusivo del título valor por haber desconocido la carta de instrucciones, como tampoco se probó que ese tópico hubiera sido alterado, por haber sobrepuesto el número tres, donde ya existía un siete, lo que pone en entredicho la tacha de falsedad; pues la alteración se hubiera presentado para indicar y pretender en ejecución un valor inferior al originalmente consignado en el titulo valor, pues esta circunstancia en nada beneficia al demandante y, en cambio lo perjudicaría, lo que además carece de lógica. (…) Se colige que las excepciones propuestas por el demandado no están llamadas a prosperar, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado. Acorde con lo anterior, se impone la confirmación de la Sentencia de primer grado.
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 12/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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