TEMA: INADMISIÓN DE DEMANDA – En este caso la narración fáctica no cumple con los requisitos de la presentación de demanda; pues los hechos al ser narrados deben quedar debidamente determinados, lo que excluye los indeterminados o confusos; adicionalmente, se debe clasificar por grupos y cada uno debe ser enumerado. /
HECHOS: La parte actora solicita, se revoque el auto que inadmitió la demanda y, consecuentemente, se le dé curso al proceso. El Juzgado resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada; aduce que, la demandante, expuso los motivos por los que estima improcedentes los requisitos echados de menos; es decir, en términos generales se negó a subsanar lo exigido; siendo entonces procedente el rechazo de la demanda por cuanto no se cumplieron los precitados requisitos. La Sala debe determinar, si se cumplen los requisitos exigidos para la admisión de la demanda.
TESIS: El art. 90 del C. General del Proceso establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. Al efecto, el art. 82 del C. de General del Proceso, indica que, salvo disposición legal en contrario, la demanda debe reunir los siguientes requisitos: “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. (…) En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en estas disposiciones generales y los especiales, previstos para ciertas demandas, se procede a su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para su cumplimiento y, en caso, de que no se cumplan, se procede al rechazo de la demanda. (…) Frente a este hecho, en el auto que inadmitió la demanda, se exigió lo siguiente: “2.9. Hecho 2.16.6. Indicará de forma clara cuál era la cuantía del contrato de corretaje, su liquidación y las sumas efectivamente causadas y adeudadas. (…) Para cumplir con el requisito, el extremo activo dentro del término legal concedido, señala que; “De nuevo el despacho ignora la existencia de los artículos 82 y 90 del CGP y el alcance de su competencia de acuerdo con la ley colombiana, pero como si lo anterior fuera poco, el despacho incurre en el defecto sustantivo consistente en que no leyó la demanda o al haberla leído no la entendió, pues como ya se dijo, la celebración del contrato de corretaje no está en discusión, pues la acepta RIVERA DE SURAMERICA S.A.S y HERITAGE AM S.A.S. “Tampoco está en discusión la debida ejecución del contrato de corretaje. “No se entiende porque se exige que se haga referencia a la liquidación del contrato de corretaje, cuando en realidad dicho contrato no se liquidó ni en la demanda se dice tal cosa”. “Todos los aspectos que se solicitan se informen, están contenidos en el numeral 3.6 de libelo de demanda en el cual se explica al detalle las características del tópico”. (…) El Tribunal en primer lugar, precisa que, el requisito exigido tiene fundamento en los numerales 4 y 5 del art. 82 del C.G.P., los cuales establecen los requisitos que toda demanda debe cumplir. (…) Ahora, frente al cumplimiento del mencionado requisito echado de menos, se observa, que en el hecho 2.16.9, la demandante afirma que entre las partes se acordó el corretaje para las ventas de los inmuebles que hacen parte del Conjunto Residencial Rivera de Suramérica, que desarrollaría la demandada y la demandante cancelaría en la forma acordada; haciendo referencia al anexo 9 allegado con la demanda; sin referir en forma alguna al contrato de corretaje al que alude la parte actora; solo hace relación a su cuantía, liquidación, terminación, ni a las sumas efectivamente causadas y adeudadas, como lo requirió el Juzgado. (…) Es más, igualmente resulta confuso e impreciso, que en el documento fechado el 4 de febrero de 2019, remitido por la sociedad accionada a la persona jurídica demandante y, que resalta la demanda como el instrumento toral de las relaciones jurídicas que vincula a las partes y, que da cuenta de las pretensiones y, lo confesado por el extremo pasivo en torno a lo que se reclama; se advierte que, en la pretensión consecuencial primera de la pretensión principal segunda del grupo pretensional quinto, solicita se condene a la demandada a pagar a la pretensora, el ajuste del IPC desde el 4 de febrero de 2019, hasta que se dicte sentencia en firme, sobre la suma pretendida; en los literales g y h del numeral 3°, lo que resulta confuso de acuerdo al ítem de la comunicación. (…) Sumado a lo anterior, la demanda no resulta clara frente al contrato de corretaje al que refiere la demandante, porque tampoco se indican los bienes que fueron enajenados por la gestión adelantada por la demandada, su valor y el monto de la comisión a que tenía derecho, y si parte de los honorarios fueron cancelados y cómo lo advierte el documento del 4 de febrero de 2019; de donde se tiene, que los citados requisitos no fueron subsanados en debida forma; como acertadamente lo coligió la Juzgadora de primer grado, lo que resulta suficiente para confirmar el auto recurrido, sin que sea necesario para el Tribunal, determinar si los demás requisitos echados de menos, se cumplieron o no. (…) En cuanto a la narración de los hechos, el art. 82 del C. General del Proceso, expresamente establece: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificado y numerados”. Este requisito implica que los hechos al ser narrados deben quedar debidamente determinados, lo que excluye los indeterminados o confusos; adicionalmente, se debe clasificar por grupos y cada uno debe ser enumerado. (…) En realidad, los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, son episodios de la vida que tienen connotación jurídica. De lo anterior, se infiere que la narración fáctica no cumple con estos requisitos, porque a más de transcribir la comunicación del 4 de febrero de 2019, a la que ya había hecho referencia, luego en el ítem 3 de la demanda advierte que hará un análisis pormenorizado, lo que en realidad no constituyen hechos en los términos indicados. (…) Y en cuanto a la exigencia de seccionar la demanda, de realizar apartados dentro de la demanda o capítulos para cada grupo de hechos y pretensiones, no es una exigencia ilegal, exagerada o descabellada porque precisamente, de esta forma se clasifican, lo que constituye un mandato legal de no poca monta y, de contera implica separar los hechos y pretensiones de cada relación jurídica invocada en la demanda, lo que además es necesario para un adecuado entendiendo y evitar confusiones; pues no se debe olvidar que si se invocan siete relaciones sustanciales distintas, como soporte de las súplicas, en realidad son siete demandas, que legalmente se pueden formular en un proceso, fenómeno conocido como acumulación de pretensiones, y para este cometido, se debe cumplir con los mandatos legales sobre la descripción de los hechos y la formulación de las pretensiones. (…) De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida.
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 29/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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