TEMA: HABEAS CORPUS – La acción constitucional de hábeas corpus no tiene como propósito suplantar las competencias del juez ordinario. Para el delito de feminicidio, las medidas privativas de la libertad se incrementan por el mismo término inicial conforme al art. 317 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS: PERSONA A se encuentra en detención preventiva intramural en la INSTITUCIÓN POLICIAL A desde el 9 de julio de 2025, por orden del JUZGADO A dentro del proceso RADICADO A. El 8 de agosto de 2025 se presentó escrito de acusación por feminicidio agravado en modalidad tentada; la audiencia de formulación de acusación se realizó el 20 de noviembre de 2025, pero la audiencia preparatoria no se ha efectuado. El accionante alegó vencimiento de términos (120 días) y solicitó libertad el 9 de diciembre de 2025, petición denegada por el JUZGADO C y confirmada en apelación por el JUZGADO E. Por ello pretende que mediante hábeas corpus se ordene su libertad por vencimiento de términos, alegando prolongación ilegal de la detención. Es así que el problema jurídico se concentra en determinar: ¿Puede la acción de hábeas corpus ser utilizada para ordenar la libertad por vencimiento de términos en un proceso por feminicidio, cuando el plazo legal está ampliado y las decisiones judiciales son válidas?
TESIS: (…)cuando existe una decisión emitida por un juzgado que dispone la privación de la libertad de una persona, o que deniega su liberación al estar revestidas las providencias judiciales de una presunción de legalidad y acierto, por regla general no es posible para el juez de hábeas corpus suplantar o apropiarse de las competencias asignadas por el legislador al juez ordinario competente. En este caso, se advierte que la solicitud de protección al derecho a la libertad presentada por PERSONA A tiene como propósito sustituir a los JUZGADO D y JUZGADO E para que este tribunal, a modo de instancia, defina si su petición de libertad es procedente, lo cual es absolutamente contrario a los propósitos de la acción de hábeas corpus, por lo que esa razón bastaría para negar la protección pedida. (…)asumiendo que este despacho pudiera tomarse esa potestad, se encontraría con que PERSONA A está haciendo una interpretación indebida del art. 317 de la Ley 906 de 2004, dado que, pese a indicar el numeral 5 de esa norma que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser levantadas «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio», el parágrafo 1 de esa norma expresa que, entre otros casos, cuando el delito objeto del proceso penal sea feminicidio, los plazos dispuestos para la presentación de acusación, inicio del juicio oral y celebración de la audiencia de lectura de fallo se incrementarán por el mismo término inicial. Es decir, que para el caso del accionante, quien se encuentra acusado por feminicidio, el plazo no es de 120 días, como este alega, sino de 240 días, que contados conforme al calendario desde el 8 de agosto de 2025 y sin hacer ningún tipo de descuento, vendrían apenas a vencerse el 6 de abril de 2026, fecha que evidentemente no ha ocurrido.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 28/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE HABEAS CORPUS
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