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TEMAVALORACIÓN PROBATORIA - Ninguna duda queda que la expresión “conducente a doctorado” utilizada en aquél, no significa “potestativo” como lo considera la apelante, pues entonces la cláusula no produciría el efecto que de acuerdo con la regulación normativa en que se enmarca el convenio, se buscaba con este, es decir, proveerse la Universidad de docentes con título de doctor. /


HECHOS: A instancia de la Universidad de Antioquia, el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín, libró orden de pago en favor suyo y a cargo de los señores Roberto Alonso Jiménez Cardona, Alexandro Jiménez Cardona y Virgilio de Jesús Montoya Toro, como capital, representado en el pagaré No. 028 de 2008, más intereses moratorios equivalentes al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior más dos puntos, liquidados hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. En primera instancia se abre paso a seguir adelante la ejecución. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay indebida valoración de las pruebas e indebida la negativa de suspensión del proceso. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay indebida valoración de las pruebas.


TESIS: (…) Pues bien, el citado convenio “Para El Personal Docente Que Estudia Mediante Comisión De Estudios Celebrado Entre La Universidad De Antioquia Y Roberto Alonso Jimenez Cardona”, establece en la Cláusula Primera que su objeto es determinar las obligaciones que adquiere el beneficiario “a quien la UNIVERSIDAD le ha autorizado iniciar estudios de Maestría conducente a Doctorado mediante la Resolución Rectoral 21156 del 19 de julio de 2005, así como también por las que posteriormente se emitan para prorrogarla, adicionarla, modificarla o suspenderla”. El Parágrafo Primero señala que la comisión es remunerada con el 100% del salario básico mensual, equivalente a tiempo completo de su dedicación laboral, “para realizar estudios de Maestría en Bioinformática, conducente a Doctorado en Bioinformática, como beneficiario de la Beca Fulbright-Colciencias 2004 en la Universidad de Nebraska, Lincoln-EEUU, desde el 1 de agosto de 2005…”. La Cláusula Segunda reseña las obligaciones que el beneficiario adquiere con la Universidad, entre otras: b “Obtener el título. Salvo cuando los estudios a realizar no condujeren a él”, y la Cláusula Sexta establece que “Hacen parte de este contrato el Acuerdo Superior 083 de 1996, las norma que lo modifiquen o adicionen y las Resoluciones Rectorales relativas a la comisión de estudios”. Conviene al respecto recordar que se ocupó el legislador civil de establecer reglas para la interpretación de los contratos (arts. 1618-1624), comenzando por decir que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, disposición consecuente con la previsión del artículo 1603 ib. del siguiente tenor: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”. (…) Con el citado Acuerdo 189 también aportó el demandante con su pronunciamiento sobre las excepciones, la comunicación DFM 3210-4741 de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita por el señor decano de la Facultad de Medicina y dirigida al Dr. Roberto Alonso Jiménez Cardona, donde le comunica que por Resolución 005687 de 24 de febrero de 2003 se le nombró “para el cargo de aspirante a Profesor Auxiliar de Tiempo Completo, adscrito al departamento de Fisiología y Bioquímica, en período de prueba desde la fecha de la posesión hasta un año después de que acredite el título de Doctor, según lo establecido para el concurso público de méritos”. Examinado el contrato 018 de 2005 en conjunto con la aludida documentación, que hace parte del mismo, ninguna duda queda que la expresión “conducente a doctorado” utilizada en aquél, no significa “potestativo” como lo considera la apelante, pues entonces la cláusula no produciría el efecto que de acuerdo con la regulación normativa en que se enmarca el convenio, se buscaba con este, es decir, proveerse la Universidad de docentes con título de doctor (art. 1620 C.C.), (…)ningún yerro cometió el a-quo al concluir que en efecto del contrato 018 de 2005 se derivó para el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona, la obligación de obtener el título de doctor. (…) Es obvio que, como aspirante a doctor, tenía la carga de satisfacer todos y cada uno de los requisitos académicos exigidos por aquella institución para acceder al título. (…)


M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

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