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TEMA: LUCRO CESANTE -Es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. / DAÑO EMERGENTE - Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento…”; comprende la pérdida de elementos patrimoniales, erogaciones surgidas o que en el futuro sean necesarias, causadas por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad.  /

HECHOS: En sentencia del 15 de septiembre de 2016 se decretó la expropiación de franja de terreno propiedad del demandado en favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ratificando la Resolución No.02876 del 23 de junio de 2013. Mediante providencia del 17 de octubre de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO ITAGÜÍ, que negó incidente de reconocimiento de indemnización integral -daño emergente - lucro cesante y Good Will- pretendidos por el demandado LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI, producto de la expropiación adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. El problema jurídico a resolver es ¿Se probaron los perjuicios?

TESIS: (…) El numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, (dispuso) “tendiendo a lo señalado en el numeral 5° del artículo 625 del C. G. del P., y de conformidad a lo indicado en el segundo inciso del numeral 12 del art. 399 del C. G. del P. que remite al art. 283 del C. G. del P., los perjuicios deberán liquidarse mediante incidente que deberá ser promovido por el interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la forma y términos establecidos en dicha norma. Conforme lo considerado, se dio aplicación a la transición legislativa prevista en el numeral 5, artículo 625 CGP.”(...)Se efectuó el tránsito legislativo conforme regla contemplada en el numeral 5 del artículo 625 del CGP que entró en vigencia desde el 1 de enero de 2016; sin embargo, conforme control oficioso de legalidad, mediante providencia del 7 de abril de 2017, se adecuó el trámite para la regulación de la indemnización delineada en sentencia, el procedimiento se realizaría conforme el artículo 456 del CPC, dado que estaba pendiente el trámite del dictamen y la entrega de dineros, lo que debía efectuarse conforme ese estatuto procesal.(...)Prevé el artículo 456 del CPC “AVALUO Y ENTREGA DE LOS BIENES. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: 1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. 2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación. 3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.”(...)El A quo procedió con la designación oficiosa de peritos en varios autos, pero no comparecían al proceso; el 17 de mayo de 2023 se presentó dictamen pericial, fecha para la cual se encontraba inscrita la sentencia, canceladas las anotaciones de embargo y gravámenes sobre el predio objeto de ltis, efectuada la entrega material de la franja expropiada al demandante y pagado al demandado el depósito judicial por $517.206.114, correspondiente al “valor de la indemnización”, conforme lo decidido por el Despacho en providencia del 21 de noviembre de 2022, que dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 399 del CGP.(...)El numeral 4 del artículo 58 de la Constitución Política Nacional, dispone que en los casos de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social el Estado deberá reconocer una indemnización al propietario, la cual debe consultar “los intereses de la comunidad y del afectado.”(...)Daño emergente? El artículo 1614 del CC, “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento…”; comprende la pérdida de elementos patrimoniales, erogaciones surgidas o que en el futuro sean necesarias, causadas por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en SC20448-2017, “el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.” (…) Para el reconocimiento del perjuicio por daño emergente debió acreditarse en términos de la sentencia C-750/15 un perjuicio cierto, “El artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos.” Como no se probó el nexo de causalidad entre la actividad desplegada por INVIAS para la construcción de la carretera conforme la expropiación efectuada y la demolición del local de 400 m2 -propiedad del demandado- no se acreditó el presupuesto jurisprudencial de daño cierto, por lo que en este punto se CONFIRMARÁ la providencia cuestionada. (...)Lucro cesante? El artículo 1614 del CC, “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”; el concepto es precisado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC20448-2017, “Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado; en cambio, el lucro cesante tiende a aumentarlo, corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento.”(...)Como no se probó que la vía de acceso fuere cerrada o restringida de manera total para el ingreso al predio del demandado, no se tiene acreditado daño que impidiera el arrendamiento o generación de frutos civiles que justifiquen el lucro cesante; sí existió vía de acceso al predio para el periodo posterior a mayo de 2013; sin embargo, no podía producir frutos civiles una construcción que se encontraba en ruinas; para el mes de marzo de 2014 existía una nueva construcción donde funciona otro establecimiento de comercio, lo que impide que el demandado reclame a INVIAS el lucro cesante ocasionado durante un período posterior a esa fecha dado que no se abstuvo de percibir ingresos correspondientes a los frutos civiles de su predio, porque los estaba devengando incluso hasta la fecha en la que se practicó el dictamen en donde pudo comprobarse que funciona un establecimiento de venta de casas pre fabricadas; así mismo, el demandado vendió el predio en el 2022 conforme certificado de libertad y tradición. La reclamación del reconocimiento del Good Will desdibuja el soporte argumentativo de la reclamación del lucro cesante; como se advirtió, el establecimiento de comercio propiedad del demandado fue cancelado desde el mes de septiembre de 2009, así lo declaró el perito en audiencia de contradicción del dictamen, razón por la cual no se causó el daño al Good Will del Restaurante El Tablón, siendo que la obra de intervención vial coincidencialmente inició el mismo día mes y año, así que la afectación no tuvo lugar dada la inexistencia del establecimiento de comercio para la fecha de inicio de la misma.

MP:RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ
FECHA:24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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