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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS – Se decretó una medida cautelar típica de embargo y secuestro como si se tratara de una cautela innominada para procesos declarativos, perdiendo de vista que la referida cautela es un instrumento con plena identidad jurídica para procesos ejecutivos. /CAUTELAS NOMINADAS E INNOMINADAS - El presente proceso al no ser ejecutivo, no tener sentencia favorable, ni estar relacionado con el derecho real de dominio o con indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, no se enmarca en aquellos en los que puede decretarse el embargo y secuestro; además, al ser las decretadas de cautelas nominadas es inadecuado su decreto como si de innominadas se tratara. /

HECHOS: El señor (JECM) presentó demanda declarativa en contra de (RDUC) pretendiendo que se declare que el señor (RDUC) incumplió con el pago de quinientos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000 COP) , correspondientes al préstamo de dinero realizado en calidad de acreedor por el señor (JECM), como consecuencia, se declare que se generó un enriquecimiento injustificado por ese valor en el patrimonio del demandado que correlativamente ocasionaron un detrimento por el mismo valor en el patrimonio del demandante; asimismo que se condene al pago de esa suma. El 10 de mayo de 2022 el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota del demandado, sobre el bien inmueble ubicado en la vereda El Volcán. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado indicó que realizaría revisión de oficio de la misma, en cuya virtud decidió: Ordenar la cesación de la cautela, en consecuencia, levántese el embargo y secuestro. La Sala deberá resolver, si es procedente decretar medidas cautelares nominadas, como el embargo y secuestro en un proceso declarativo. 

TESIS: Las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. (…) La Corte Constitucional en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: “son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” (…) El juez ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión sobre el bien inmueble, luego de analizar que la misma fue decretada bajo una inadecuada interpretación de la norma, pues se decretó una medida cautelar típica de embargo y secuestro como si se tratara de una cautela innominada para procesos declarativos, perdiendo de vista que la referida cautela es un instrumento con plena identidad jurídica para procesos ejecutivos. (…) Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se mantuvo la clasificación de cautelas nominadas, como aquellas que hacen referencia a las que se encuentran tipificadas claramente por el legislador, entre las que se tiene: la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro; empero, además, se estableció la procedencia de la medida cautelar atípica o innominada, fundadas en el arbitrio judicial que por su especial carácter de novedosas e indeterminadas exigen al juez un riguroso análisis sobre la legitimación o interés para actuar. (…) La Corte Suprema ha indicado: Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bines sujetos a registro, el embargo y/o secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.) Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y las características de las ya existentes [Inscripción de la demanda, embargo y secuestro] y tampoco se habría contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas. Innominadas significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación especifica. (…) Es decir, el estatuto adjetivo recoge un catálogo de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, distinguiendo un régimen especial de precautorias nominadas con una designación y tratamiento específico para su decreto, y otro, de carácter genérico, que autoriza adoptar cualquier medida sin identidad jurídica propia cuando se supere el riguroso examen sobre su necesidad, efectividad y proporcionalidad, es decir, se prescribe un régimen cautelar innominado, sin descripción típica en la ley pero con requisitos de procedencia altamente delineados por el legislador. (…) Por lo anterior, resulta evidente la inviabilidad de incluir las medidas cautelares típicas «Inscripción de la demanda, secuestro y embargo» dentro de la categoría de innominadas, pues, adoptar una hermenéutica de esa envergadura llevaría a desconocer las reglas procesales dispuestas por el legislador para solicitar, decretar, practicar, modificar y revocar cautelas en estadios específicos. (…) Como se viene diciendo, son cautelas propias de los procesos ejecutivos artículo 590 C.G.P. y de decreto excepcional en procesos declarativos; así entonces procede el secuestro en asuntos declarativos únicamente luego de sentencia favorable, cuando la discusión versó sobre el dominio y se había decretado la inscripción de la demanda y, el embargo y secuestro, también después de fallo próspero, en procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual. (…) El presente proceso al no ser ejecutivo, no tener sentencia favorable, ni estar relacionado con el derecho real de dominio o con indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, no se enmarca en aquellos en los que puede decretarse el embargo y secuestro; además, al ser las decretadas de cautelas nominadas es inadecuado su decreto como si de innominadas se tratara. (…) El litigio aquí ventilado que versa sobre el enriquecimiento sin causa también conocido como «actio in rem verso» que ninguna relación tiene con derechos reales ni con responsabilidad civil, pues a pesar que en los hechos de la demanda se alude a la existencia de un negocio jurídico verbal entre demandante y demandado, no se está pretendiendo la resolución, cumplimiento o incumplimiento de éste con la consecuente indemnización de perjuicios, sino que se ejerce una acción muy diferente encaminada a que sea resarcida una disminución en el patrimonio del actor que dice deriva de un enriquecimiento injustificado en el del demandado, siendo innecesario extender el estudio al tópico relativo a si la posesión inscrita puede entenderse o no como un bien del demandado. (…) Brindar el alcance pretendido por el inconforme a las cautelas solicitadas resulta contrario a la interpretación restrictiva que impera en materia de medidas cautelares. (…) 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO  
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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