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TEMA: CONTRATO DE OBRA - Contrato por el que una persona, denominada contratista, se obliga, a cambio de un precio cierto, respecto de otra, denominada contratante, a obtener un resultado determinado. / INCUMPLIMIENTO EN ENTREGA DE OBRA - Cuando expresamente se establece una condición resolutoria si no se entrega la obra en el plazo pactado puede instarse la resolución del contrato. /

HECHOS: Jorge Mario Muñoz Burgos, por medio de apoderado judicial, demandó a la Constructora CEAS S.A.S., con el fin de que se DECLARE la EXISTENCIA Y VALIDEZ, con fuerza vinculante para las partes, del CONTRATO CIVIL DE OBRA PARCELACIÓN LOS BUCAROS CASA N°22 de fecha 15 de marzo de 2012, celebrado y suscrito entre el señor JORGE MARIO MUÑOZ BURGOS, de las notas civiles anotada y la sociedad CONSTRUCTORA CEAS S.A.S, que la sociedad CONSTRUCTORA CEAS S.A.S. (…) INCURRIÓ EN MORA en la ejecución y entrega, a entera satisfacción, en la fecha señalada en el contrato, Que por consecuencia de las declaraciones anteriores, se decrete la terminación del contrato de obra o de confección obra celebrado y suscrito entre las partes, entre otras(…) a esta Sala corresponde definir, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda principal y negar lo pretendido en la demanda de reconvención.

TESIS: Según la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- el contrato de obra es el “acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago” (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101-01).el análisis conjunto de los elementos probatorios, confirma la premisa de la cual se partió en esta providencia: entre las partes, existió un solo contrato de obra relacionado con la casa N°22 de la parcelación Los Búcaros, el cual fue modificado y adicionado en forma verbal para la ejecución de una piscina, una portería, un tanque de almacenamiento y unos andenes, entre otras obras. Ahora, aunque la parte apelante alegue que, en el contrato inicialmente escrito, en el parágrafo 2 de la Cláusula TERCERA se pactó que “No se podrá realizar ninguna actividad sin tener el valor unitario establecido y firmado por las partes, de llegar a realizar alguna actividad que no ha sido autorizada por las partes, EL CONTRATANTE podrá negarse al pago”, lo cierto es que dicha cláusula fue modulada por el comportamiento de ambos contratantes, quienes voluntaria y mancomunadamente acordaron la ejecución de obras adicionales y autorizadas, que inclusive la misma parte demandante inicial pagaba, tanto que así lo afirmó desde la demanda al referir que hizo pagos por la suma total de $809 752 413 y durante el 2013 (sin que en este punto sea pertinente verificar si a la parte demandada se le pagó la totalidad de obras ejecutadas hasta cuando fue retirada del lugar de construcción).(…) Acorde con lo advertido, la sala encuentra que ninguna de las cláusulas pactadas, se contrapone a las modificaciones y complementaciones hechas a ese contrato inicial (que, como se anotó, en el mismo escrito del contrato lo denominaron “parcial”), pues si bien no se hicieron por escrito, lo cierto es que la voluntad de las partes, según se exteriorizó, estuvo encaminada a modificar dicho contrato y adicionar así la ejecución de otras obras a la construcción de la casa N°22 de la Parcelación Los Búcaros, respecto a lo cual, vale recordar las palabras de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que, “el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene! (G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892). (…) Por otro lado la Sala encuentra que al demandante inicial no le asiste razón, debido a que la modificación que se hizo del contrato inicial, impide, naturalmente, que se tenga en cuenta como límite del contrato de obra, el fijado originalmente para 15 de septiembre de 2012. Efectivamente, la modificación del contrato original, con la ampliación de las obras adicionales, conllevaba virtualmente la extensión del plazo para la ejecución de las obras. Además, esas obras adicionales –que ni siquiera fueron determinadas o individualizadas con precisión, sino que siempre se refirieron a piscina, portería, tanque de almacenamiento, andenes, cambios de diseño y demás-, derivaron en una indeterminación de los extremos obligacionales o del mismo programa obligacional, en tanto ninguna de las partes contratantes dio cuenta de las condiciones, presupuestos adicionales y plazos en que el contrato total debía ser ejecutado(…) El anterior recuento, es suficiente para concluir que, ante la modificación verbal del contrato inicial, las partes intervinientes, no lograron acreditar con precisión el programa obligacional, esto es, los términos y condiciones en que sería verificado el cumplimiento del convenio. Una situación de tal índole, impide establecer o imputar el incumplimiento y la mora a alguno de los extremos contratantes. Si bien no se discute la existencia del contrato de obra, lo cierto es que las modificaciones y complementaciones hechas en forma verbal al contrato inicial, no permiten identificar las obligaciones exactas de la relación de negocios. No solo no acreditaron los plazos de entrega, sino que tampoco dieron certeza de las cantidades de construcción y diseños que fueron programados durante la ejecución de la obra

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 23/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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