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TEMA: HABEAS CORPUS - Aunque la acción no es necesariamente residual y subsidiaria, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente; y obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.

HECHOS: Señaló el accionante en el escrito introductor, que la audiencia concentrada de que trata el procedimiento penal abreviado fue realizada el siete de septiembre de 2023, por tanto, se había fijado como fecha para el inicio del juicio oral en su contra el 13 de octubre de la misma anualidad. Expuso que, como es causal de libertad el hecho de haber transcurrido treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada, sin que se hubiese iniciado la audiencia del juicio oral, el nueve de octubre efectuó petición formal de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, le fue negada por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado con argumento subjetivos. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, profirió decisión el 18 de octubre de 2023, denegando el amparo deprecado, al colegir que se estaba utilizando la presente acción constitucional, como mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento establecido para dirimir la petición de libertad.

TESIS: A través de la ley Estatutaria de Hábeas Corpus o Ley 1095 de 2006, fue reglamentado el procedimiento para su interposición, trámite y definición. Esta ley, en su artículo 1°, contempló la siguiente definición: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” (…) como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad. Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se itera, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva. Ahora, aunque la acción no es necesariamente residual y subsidiaria, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona(…) el abogado incumplió con la debida sustentación del recurso de alzada, de lo que se infiere que no se agotó el mecanismo que tenía a su alcance para obtener la libertad de su prohijado, por tanto, debe concluirse que no se encontraba habilitado para acudir al amparo constitucional. Es que no le es pertinente al accionante acudir a este medio de manera directa, caracterizada por la subsidiariedad, pues sería pretender que se sustituya a los jueces competentes para obtener una decisión distinta a la ya obtenida.

 

M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 24/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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