TEMA: DIVISIÓN MATERIAL - Será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. / SUBDIVISIÓN RURAL - Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. /
HECHO: En el presente proceso divisorio, pretenden las partes que el bien objeto de litigio sea divido materialmente entre los comuneros. El juzgado de primera instancia declaró ineficaz el allanamiento a las pretensiones de los demandados, en consecuencia, negó la división material y decretó la venta del inmueble, argumentando su decisión, entre otras, por la incongruencia en los dictámenes del área del bien. En consecuencia de lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si procede la división material del predio o si daría lugar a confirmar la decisión del a quo.
TESIS: Para determinar si un inmueble es divisible materialmente debe cumplirse con los previsto en el último inciso del artículo 406, “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” (…) Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar (UAF). (…) “No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva obra.” (…) La Ley 160 de 1994 en el artículo 44 exige para los predios rurales, un tamaño de predio igual o superior a la Unidad Agrícola Familiar definida por el INCORA - hoy INCODER- conforme cada municipio o zona; los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio. Lo anterior tiene implicaciones al momento de establecer las densidades para parcelaciones de vivienda campestre que, de acuerdo con las normas urbanísticas, sólo está permitida en el suelo rural. (…) La conclusión no corresponde a la previsión normativa que cita; no es a través de la vía judicial, al interior de proceso divisorio que se justifica la excepción a la procedencia de licencia de subdivisión, ello corresponde a la autoridad urbanística, quien deberá verificar otros requisitos conforme el uso de suelos, protección de los mismos, desarrollo de carreteras y acceso a las vías principales, protección de la fauna y flora, protección de la población en zonas de riesgo y demás elementos contenidos en el POT de cada municipio.
MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 12/12/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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