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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO – forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa. / COSA JUZGADA EN PROCESOS EJECUTIVOS – no se puede aplicar la figura de desistimiento tácito en los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues están revestidos de la cosa juzgada material y formal, por lo que multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional se verían relegados.

HECHOS: ante la inactividad procesal observada en proceso ejecutivo hipotecario, por un periodo superior a dos (2) años, y teniendo en cuenta que se había ordenado seguir adelante la ejecución, optó el juzgado, con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P, por estimar que estaban dados los presupuestos con miras a decretar la terminación del proceso en aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito. Inconforme con lo dispuesto, el apoderado judicial del extremo ejecutante adujo que la inactividad del proceso obedece a la imposibilidad jurídica que actualmente tienen para solicitar el remate del inmueble hipotecado, ante la existencia de un embargo que adelanta la Fiscalía General de la Nación y que suspendió el poder de disposición como consecuencia de la acción de extinción de dominio que se adelanta en contra de la demandada.

TESIS: (...) el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa. (...) para que se configure el desistimiento tácito, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que, si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso, se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. (...) en cuanto al desistimiento tácito aplicable en los procesos ejecutivos, son dos momentos, diferentes y decisivos los que han de tenerse en cuenta para que pueda predicarse las consecuencias jurídicas contenidas en los supuestos de hecho normativos que los soportan, a saber, antes de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, y después de la misma (...). (...) una vez proferida la sentencia, (...) el término aplicable sería de dos (2) años, esto es, el supuesto normativo establece dicho término es para aquellos procesos en los que la sentencia se encuentre ejecutoriada en favor del demandante, supuesto de hecho que sería el aplicable al caso concreto, pero que, no se dará aplicación a las consecuencias jurídicas consagradas en la norma, ello, porque el principio de la cosa juzgada no lo permite. (...) al aceptarse la posibilidad del desistimiento tácito, se estaría propiciando que se inicie un nuevo proceso y que se dé un nuevo debate con todos sus devenires, lo que puede llevar a un resultado diferente por el mismo hecho que fue objeto de pronunciamiento judicial anterior y que dotó al mismo de la fuerza jurídica suficiente para rematar los bienes y pagarse el crédito, es decir, que si el asunto ya estaba revestido de la cosa juzgada material y formal, no hay ninguna justificación para desconocer ese principio universal de derecho. A lo anterior se suma que ya existen sentencias de casación donde la Sala Civil de la Corte no admite que luego de que un proceso ejecutivo terminó con sentencia en firme pueda proponerse un nuevo debate sobre la ineficacia del título ejecutivo o sobre hechos que debieron alegarse como excepciones, simplemente porque el asunto ha quedado sellado o si se quiere sepultado por los efectos de la cosa juzgada, (...) para ésta Sala de Decisión, no es posible dotar al supuesto de hecho contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso de las consecuencias jurídicas que le son atribuidas en el mismo texto normativo en lo procesal, en cuanto se refiere a los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues se advierte que con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados, atendiendo unos fines que con un análisis profundo impiden aceptarse como ciertos.

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 19/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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