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TEMA: PROCESO DIVISORIO – según el art 467 del C.P.C, todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. / CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /

HECHOS: Los demandantes solicitaron la división material del inmueble al existir una comunidad que puede dividirse materialmente; de manera subsidiaria y en caso de no prosperar la división material, solicitaron la división por venta.

TESIS: En lo relacionado con la naturaleza de la pretensión divisoria, cualquiera de los comuneros puede pedir que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto, teniendo preferencia la división cuando se trata de un terreno y la venta cuando de una habitación u otra cosa que no pueda dividirse fácil y convencionalmente en porciones cuyo valor desmerezca por causa de la división. (…) Dado el derecho que les asiste a los comuneros de no mantenerse en indivisión, pueden reclamar ante la Jurisdicción la división material o por venta, de aquellos bienes cuya titularidad comparten con otros comuneros en virtud de un título que los hizo condueños, como sería en este caso. (…) Si la parte demandante pretendía la división material del predio, debió procurar -bien previo a la demanda o bien en el transcurso de proceso- el cumplimiento de la determinación administrativa cuyo delineamiento instruía la consecución de dicha pretensión, dando aplicación al plan de ordenamiento territorial que brilló por su ausencia; probatoriamente no se acreditó la viabilidad de la división material, razón por la cual operaba la aplicación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que indicaba conforme lo ratifica el Código General del Proceso, que cuando no resulte procedente la división material, si lo será la división por venta. (…) Siendo preciso advertir que el Código General del Proceso en su artículo 406 exige como requisito de admisibilidad de la demanda divisoria la presentación de dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división procedente y el valor de las mejoras reclamadas; requisito que no le era exigible a la parte actora para la temporalidad en que fue interpuesta la demanda ni para el momento previo de emitirse el auto que decreta la división por venta, porque así no estaba establecido en el Código de Procedimiento Civil.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 06/07/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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