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TEMA: INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO / OPORTUNIDADES PROCESALES - los términos que el Código General del Proceso señala para la realización de los diferentes actos son perentorios e improrrogables. Salvo disposición en contrario /

HECHOS: El señor apoderado del solicitante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto el cual rechazó de plano el Incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Argumentando, en esencia, que el a-quo se niega a dar trámite al incidente adoptando un análisis exegético de la norma, que lo hace incurso en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no dar prevalencia el derecho sustancial. Procede esta Corporación examinar solo lo decidido en punto al “Incidente de levantamiento del embargo y secuestro”, esto es a la previsión del numeral 8º del artículo 597 del C.G.P.

TESIS: (...) Cabe resaltar que el tribunal solo adquirió competencia para examinar lo decidido en punto al “Incidente de levantamiento del embargo y secuestro”, esto es a la previsión del numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., pues solo esta se tramita como incidente, no así la solicitud que se formule con fundamento en el numeral 7º ib., pues no puede soslayarse que por mandato del artículo 127 del mismo cuerpo normativo “Solo se tramitará como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, los demás se resolverán de plano…” (..) Ahora descendiendo a lo que es materia de apelación, ningún reproche cabe a lo dicho por el señor juez a-quo ante la claridad de lo establecido en su numeral 8º por el artículo 597 del C.G.P., del siguiente tenor, en lo pertinente: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó,…”, amen que por mandato del artículo 130 ib. el juez “rechazará de plano los incidentes…que se promuevan fuera del término…”. Tales disposiciones son de obligatorio cumplimiento para el juez conforme al art. 13 ib. “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (…) De modo que ningún exceso ritual manifiesto constituye el rechazo de plano del incidente que apenas se promueve el 19 de octubre de 2023, cuando la diligencia de secuestro fue practicada el 22 de agosto de 2017, pues lo términos que el Código señala para la realización de los diferentes actos son perentorios e improrrogables (art. 117 ib.) y el debido proceso se aplica “a todas las actuaciones previstas en este Código” ordena el artículo 14 ib. (…)

M.P: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRA

FECHA: 18/12/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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