TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA- La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. /
HECHOS: Por auto se rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso apelación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si efectivamente opero el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a la demanda de impugnación.
TESIS: (…) Al respecto, el art. 382 del C.G.P., establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…) Al efecto, observa el Tribunal que, el art. 195 de la codificación mercantil, establece que las sociedades llevarán un libro de actas y de acciones, debidamente registradas, donde solamente se anotarán, por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios; que en ningún caso, corresponden a los actos sujetos a registro a que se contrae el art. 382 del C.G.P., como lo pretende hacer ver el recurrente; toda vez, que los actos sujetos a registro conciernen a los acuerdos o actos que deban ser inscritos en el registro mercantil y, no a las actas que se deben anotar en el libro de actas y acciones, como lo dispone el art. 191 del C. de Comercio, al disponer: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. “La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción”. (…) Ahora, en cuanto a que el acta de la asamblea cuyas decisiones se impugnan, solo fue entregada al demandante, previa petición, el 20 de mayo de 2024, los dos (2) meses de caducidad, vencieron el 20 de julio adiado; advierte la Sala, que este argumento no es de recibo porque el ordenamiento jurídico no prevé que, en este caso, el termino de caducidad empieza a correr a partir de la entrega del acta. Ahora, si el citado documento se entregó el 20 de mayo de 2024, como lo afirman el recurrente, para esta fecha aún no habían transcurrido los dos (2) meses a que se contrae el art. 382 del C.G.P., toda vez, que la asamblea se llevó a cabo en dos (2) sesiones, el 22 de marzo y 25 de abril del presente año, es decir, que los dos (2) meses se extendieron hasta el 25 de junio adiado; lo que significa que el demandante contó con un mes y cinco (5) días, para presentar la demanda, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Además, el hecho de que el pretensor no contara con el acta de la asamblea, no constituye impedimento para presentar la demanda de impugnación de actos o decisiones de las asambleas, juntas directivas o de socios; pues no se trata de un documento que se tenga que aportar como anexo de la demanda y en este caso, el demandante podía solicitar al juzgado que oficiará para obtenerla, o requiriera a la parte demandada para que la allegara con la respuesta a la demanda, como lo mandan los numerales 1 y 2 del art. 85 del C.G.P.(…)
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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