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TEMA: VICIOS DEL CONSENTIMIENTO DOLO- El dolo debe ser anterior al acto y debe ser probado por quien lo alega (art. 1515 y 1516 del Código Civil). La jurisprudencia exige que el dolo sea determinante para la celebración del acto. Se aplicó el principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa, pues la demandante, siendo abogada, firmó el acta sin leerla.

 

HECHOS: La demandante solicitó la nulidad relativa del acta de conciliación No. 08641 del 7 de noviembre de 2014, celebrada en el Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, alegando dolo por parte del demandado, quien habría manipulado la información para incluir una fecha falsa de inicio de la unión marital de hecho (23 de mayo de 2005), con el fin de beneficiarse patrimonialmente. En sentencia de primera instancia, se desestimó la nulidad solicitada por no encontrarse probado el dolo. Se reconoció que hubo un error en la fecha consignada en el acta, pero no se probó que fuera producto de una maniobra dolosa. Por tanto, se plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar?

 

TESIS: (…) el art. 1515 del C. Civil, establece: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado. “En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo”. Sobre este tópico la jurisprudencia patria puntualiza: “El dolo, concebido en sentido amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra  parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto(…)En torno a este puntual aspecto, ha dicho la Corte, “el dolo tampoco constituye en sí mismo un vicio del consentimiento, sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima, protegida con la acción rescisoria del acto respectivo. Sólo que como el error es un estado intelectual muchas veces imperceptible e indemostrable, al paso que el dolo que lo produce, de ordinario deja tras de sí huellas o rastros de su comisión, el legislador para facilitar la convicción del Juez acerca de las circunstancias anormales en que el contrato se ha celebrado, califica el dolo como si éste fuese en realidad un vicio del consentimiento.(…) así el artículo 1515 del C. Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido por uno de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo del otro contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas. Así en este punto nuestra legislación civil (art. 1515) consagra la distinción clásica entre el dolo principal o determinante que es el que induce a la celebración misma del acto o contrato y el dolo incidental que no tiene esa virtualidad compulsiva, sino que sólo influye en las condiciones de un negocio que la víctima ya estaba dispuesta a concluir”(…) el canon 1516 Ib., ordena: “Presunción de dolo. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la Ley, en los demás debe probarse”.(…) Frente a la ausencia de consentimiento en la demandante, que la llevaron a suscribir sin oposición alguna el acta de conciliación, causado por el dolo, engaño y artificios que en su contra maquinó el demandado; se advierte, que al contrario de lo afirmado por la recurrente y como acertadamente lo coligió el juzgador de primer grado, la parte actora no aportó prueba fehaciente y contundente que diera cuenta del actuar doloso del extremo pasivo; por el contrario, precisa que fue la misma demandante, quien desvirtuó cualquier actuar doloso que viciara su consentimiento, al afirmar que consintió en el trámite conciliatorio para que el demandado empezara a recibir los beneficios económicos que le brindaba la Policía Nacional, por ser su compañera permanente; además, que firmó el acta sin constatar su contenido, lo que debió hacer máxime si se tiene en cuenta que su profesión es la de abogada(…)Sumado a lo anterior, en la reseñada acta, aparece consignado: “(…)no siendo otro el objeto de la presente acta, leída y aprobada en su integridad manifiestan las partes que la aceptan libremente y se responsabilizan de sus obligaciones y el conciliador, aprueba dichas fórmulas de arreglo previa las siguientes observaciones y precisiones. PRIMERO: Que la Conciliación FUE TOTAL. SEGUNDO: Que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, dando por terminada la presente audiencia de Conciliación, una vez aprobada y firmada por todos los que en ella intervinieron en demostración de su aprobación” Esta atestación tampoco fue desvirtuada por el extremo activo y está corroborada con las pruebas que vienen de escrutarse; además, como lo indica la demanda no se puede pasar por alto, que a la pretensora se le puso de presente el acta de conciliación, para que la firmara como efectivamente lo hizo, sin percatarse de su contenido, como ella misma lo afirma; es decir, voluntariamente renunció, omitió y prescindió de dar lectura al acta, faltando a su deber de diligencia y cuidado; actuando con desidia, negligencia, descuido y en forma imprudente; máxime, si se tiene en cuenta que se trata de una profesional del derecho, quien es consciente de los riesgos en que se incurre con tal proceder y, que por lo mismo, le es exigible mayor cuidado y diligencia en su proceder; siendo del caso aplicar el principio, conforme al cual, no les es dable invocar a su favor y para su beneficio su propia culpa y, por lo mismo, no son de recibo los reproches esbozados como argumento del disenso.(…) Igualmente, la recurrente argumenta que es evidente la maniobra engañosa del demandado porque en el acta se consigna como fecha de inicio de la unión marital, el 23 de mayo de 2005, cuando el mismo al dar respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió, reconoce que la fecha real es el 23 de mayo de 2012(…)sobre el particular, como viene de indicarse y se reitera, al plenario no se adosó elemento alguno de convicción que dé cuenta que la consignación de la precitada fecha en el documento que contiene el acta de conciliación, tuvo como causa una maquinación o maniobra dolosa del extremo pasivo; por el contrario, como lo adujo el Juzgado de primera instancia, fue el mismo demandado, quien en la declaración de parte aclaró y precisó afirmando que la unión marital con la demandante tuvo como fecha de inicio el 23 de mayo de 2012 y, que si en el acta quedó como fecha el 23 de mayo de 2005, se debió a un error de digitalización del que ni el conciliador ni las partes se percataron luego de leer el acta y, por esa razón, fue que el acta quedó con esa fecha(…)lo que ratifica el Señor DATS, quien ofició como conciliador, en la versión que rindió, al reconocer que se incurrió en un error por la plantilla al momento de plasmar el contenido del acta(…)tal error y su corrección, no puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso porque las pretensiones invocadas en la demanda no contienen esa petición; situación que puede plantear en otros escenarios o procesos como lo indica el señor Juez a quo, o incluso, al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para que una vez probada esta circunstancia debidamente, sea tenida en cuenta.(…) En este caso, el extremo activo a más de invocar la nulidad, tenía la carga de probar los supuestos de hecho por mandato del art. 167 del C.G.P., la que no cumplió, pues no aportó elemento de convicción alguno que diera cuenta del dolo, intimidación, o de la maquinación efectuada por el demandado para que suscribiera el acta de conciliación objeto del proceso con la fecha indicada (…)

 

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 20/01/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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