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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO EN MEDIDAS CAUTELARES- En este caso, no exige una inactividad total del proceso, sino el cumplimiento de las cargas procesales impuestas para la materialización de una actuación, frente a la perentoriedad de la oportunidad procesal, en este caso, se materializa en decretar el desistimiento de las medidas cautelares de embargo que recae sobre los vehículos./

HECHOS: Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que promovió el Banco Davivienda en contra de Darwin a fin de obtener el pago de las sumas descritas en los pagarés que suscribió éste en beneficio de la entidad financiera. Dentro de la demanda, la demandante solicitó como medidas cautelares el embargo de cuatro vehículos automotores. El 14 de febrero del 2025 la Juez decreta el desistimiento de las medidas cautelares, propiamente el embargo de los automotores previamente descritos. Debe la sala determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que dispuso tener desistidas tácitamente las medidas cautelares que solicitó la demandante, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia.

TESIS: (…) Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales. (…) se anuncia desde ya que la decisión que hoy se revisa pasará a ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para decretar desistidas las medidas cautelares resultan de recibo, pues el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, que no era otra diferente que materializar el pago de su registro. Como puede verse al interior del expediente, se advierte que en múltiples providencias (16 de mayo, 20 de junio, 29 de agosto, 7 de octubre, 29 de noviembre del 2024) se requirió a la demandante para que acreditara el pago de los derechos de registro, aportara los historiales actualizados, y subsanara el pago de los que habían sido anulados. Frente a estas cargas procesales, la demandante simplemente se limitó a indicar que el pago se había hecho sin comprobar su materialización, así como señaló las dificultades logísticas de su desplazamiento a Cartagena y Turbaco y cuestionó los motivos por los que la Secretaría de Cartagena anuló los pagos. Actuaciones que como se observa, no subsana ninguna de las cargas procesales, sino que, por el contrario, demuestra una falta de diligencia en su cumplimiento, máxime cuando en este caso, donde se observa que el término otorgado fue amplio y suficiente para cumplir con las cargas procesales impuestas. (…) también resulta relevante señalar que la apelante confunde el desistimiento tácito del proceso, con el desistimiento de las medidas por incumplimiento, pues en este caso, no exige una inactividad total del proceso, sino el cumplimiento de las cargas procesales impuestas para la materialización de una actuación, en este caso, la efectividad de las medidas cautelares de embargo, en donde resulta necesario proceder con su registro, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 593 del C.G.P. (…) no queda otro camino diferente que el de soportar las consecuencias de su desidia, frente a la perentoriedad de la oportunidad procesal, que en este caso, se materializa en decretar el desistimiento de las medidas cautelares de embargo (…) 

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 14/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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