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TEMA: ACCIÓN DE TUTELA – no es posible utilizar este mecanismo de manera paralela o alternativa a los medios establecidos por el legislador para lograr su cometido. / SUBSIDIARIEDAD – es necesario interponer y sustentar en la oportunidad legal los recursos procedentes en el proceso, pues, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a estos. / INMEDIATEZ - la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

HECHOS: se negó por improcedente el amparo rogado por la actora, tras concluir que no se encontraban reunidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de los gestores impugna la sentencia, afirmando que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, al no haber decretado ni practicado todas las pruebas pedidas con el fin de que el juzgado emitiera una sentencia con conocimiento completo del caso.

TESIS: la Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, (…) procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones. Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. (…) al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifica si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. (…) advierte la Sala el fracaso de la protección reclamada, y por ende la Confirmación del fallo recurrido, con ocasión no sólo a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, sino además por el de inmediatez, frente al primero de ellos, los aquí promotores desaprovecharon la oportunidad de interponer en la oportunidad legal el recurso de reposición y apelación procedentes contra la decisión que decretó pruebas, e igualmente, frente a la sentencia de primer grado, que si bien lo interpuso, se declaró desierto ante su no sustentación, por lo que utilizar este mecanismo de manera paralela o alternativa a los medios establecidos por el legislador para lograr su cometido hacen que este petición excepcional sea improcedente. (…) frente al requisito de inmediatez, se ha entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. En el presente caso los promotores constitucionales atacan la sentencia de primera instancia que data del 6 de mayo de 2021; y el presente resguardo constitucional se presentó el 19 de enero del presente año, por lo que entre la fecha de proferimiento de dicha providencia y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, se supera con creces el lapso que ha fijado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como razonable y proporcional para activar este resguardo excepcional, sin que el expediente muestre la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional; de este modo, la presunta afectada con la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 19/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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