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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - Para proferir sentencia anticipada, es necesario tener plenamente establecido el supuesto normativo en el cual se basa, donde tratándose de la cosa juzgada, cuando es ausente uno de los elementos que la constituyen, no es dable terminar el proceso bajo tal circunstancia.

HECHOS:  PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S. (PETROMIL S.A.S.), promovió proceso declarativo en contra de BIOPETROL OIL COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, pretendiendo se declare que el 3 de abril de 2019 mediante Escritura Pública, entre las partes se suscribió contrato de arrendamiento en el que el demandante fungió como arrendatario y la demandada como arrendadora, el que tiene vigencia de ciento veinte (120) meses, los que iniciaron el 1º de abril de 2019 y culminan igual día pero del año 2029. El Juzgado de Primera Instancia, decretó la cosa juzgada mediante sentencia anticipada y mencionó que mediante el auto del 2 de diciembre de 2020, la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, decretó la liquidación de la hoy demandada, donde en el numeral 35 de tal providencia, se dijo que la respectiva apertura, producía la terminación de los contratos de ejecución sucesiva no necesarios para preservación de los activos. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad, se contrae a responder: ¿se encuentra configurada la cosa juzgada en las presentes en relación a las diligencias de Liquidación Judicial de la hoy demandada, trámite este adelantado ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES?

TESIS: Son tres (3), entonces, los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad subjetiva, objetiva y causal. La primera corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según el contenido de las pretensiones. Y la última incumbe a la equivalencia de la causa petendi, esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones. (…) “Claro está, las identidades de marras no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior. En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad. Así lo doctrinó esta Corporación: «conviene aclarar que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien diferentes fundamentos de hecho. En cambio, deja de haber identidad de causa cuando a pesar de promoverse la misma acción, varían sustancialmente los supuestos de hecho de la causa petendi» (negrilla fuera de texto, SC119, 8 ab. 1992). “En los casos de duda o penumbra deberá acudirse a una regla interpretativa especial, dilucidada así: «el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos específicos, solamente estarán excluidos en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente»(…) para que se estructure la “cosa juzgada”, en principio se requiere una sentencia o decisión jurisdiccional anterior que hubiera decidido con triple identidad: jurídica de partes; de objeto –pretensiones-; y, de causa petendi o de los hechos; tal como se desprende del artículo 303 del C. G. del P.; sin embargo, que no es necesario que haya identidad absoluta entre uno y otro proceso, sino, que existen posibilidades de variación,(…) Si el problema solo estuviera relacionado con la terminación del contrato de arrendamiento, la figura analizada –cosa juzgada- estaría consolidada, pues a la decisión administrativa la acompaña fundamento legal como es el artículo 50 de la ley 1116 de 2006 que dispone el finalización de ese tipo de pactos, mas nótese que ello apenas se toca tangencialmente en las pretensiones, que en este caso son fundamentalmente declarativas, las que no podían discutirse en el trámite de liquidación. (…) dentro de los objetivos del proceso de liquidación judicial está “que los acreedores presenten su crédito al liquidador”, sin haber sucedido ello por parte de quien hoy acciona en el correspondiente proceso liquidatorio, por la potísima causa que jurídicamente no se le puede tener como acreedor, pues si entendemos a este como quien “… tiene derecho a que se le satisfaga una deuda”, en este caso y según las súplicas de la demanda, el actor apenas tiene unas expectativas a dilucidar en proceso declarativo, que ni siquiera, prima facie, le viabiliza el camino previsto en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. En virtud de lo anterior, como el concepto de “cosa juzgada” no se aplica en su integridad a las pretensiones que hoy se presentan vía declarativa, ya que valga recordar que el presente trámite no es de ejecución, lleva a que deba revocarse la decisión atacada.

 

MP. JOSÉ OMAR BOHOQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 19/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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