TEMA: PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO- Para el evento en que se persiga el pago de una obligación en dinero únicamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, partiendo en todo caso de que también en estos eventos deben cumplirse los requisitos de toda demanda ejecutiva que, lógicamente comienzan con el acompañamiento del documento que da cuenta de obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutante y en favor del ejecutado. /
HECHOS: Por auto del 13 de febrero de 2013 y a instancia del demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a quien la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le cedió la garantía hipotecaria constituida en su favor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín libró orden de pago en favor el ejecutante y a cargo de los señores José Bernardo Arango Fernández y María Cristina Arango Fernández, por las sumas de $318’183.196,oo por concepto de capital, más $34’234.356 por intereses de plazo al DTF más 10 puntos efectivo anual desde el 30 de marzo de 2011 al 30 de septiembre del mismo año, más los intereses legales de mora desde el 1º de octubre de 2011, a la tasa máxima legal permitida por la ley; y, por “otros conceptos” la suma de $2’000.000,oo. Agotado el trámite pertinente, se profirió sentencia el pasado 26 de febrero, disponiendo seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. El problema jurídico es si debía continuar la ejecución por la suma de dinero incorporada en el pagaré o si las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que se concretan en el pago parcial del capital y de falta de claridad de la escritura pública que contiene la garantía hipotecaria, deben ser acogidas y conlleva, por tanto, a cesar o a modificar la orden de apremio.
TESIS: El proceso ejecutivo, a diferencia del declarativo, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, porque se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de deudas insolutas que constan en un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del C.G.P es un documento que da cuenta de obligaciones «expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial», entre otros eventos.(...)De dicho precepto se desprende que los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de tipo formal y otros de índole sustancial. En efecto, los primeros aluden a que: (i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación; (ii) sean auténticos; (iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.(...) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.(…)En la citada sentencia y refiriéndose puntualmente al requisito de expresividad, puntualizó que: “Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título (…..)Así, en definitiva, lo expreso implica que el documento revele, exponga y evidencie, la intención inequívoca de someter bajo su influjo al deudor de realizar una actividad positiva o negativa, en beneficio del acreedor”.(...)Sobre el restante requisito dijo “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”.(...)Así las cosas, si para el título contentivo de la obligación que se ejecuta se exige expresividad y claridad (art. 488 C. de P.C. y 422 C.G.P.), es apenas lógico, consecuente y natural que tales requisitos se extienden al documento contentivo de la garantía, pues en ejecuciones de esta naturaleza (con garantía real), el documento contentivo de la garantía hace parte del título ejecutivo contra el garante. De ahí que el documento que la soporta debe expresar con total claridad si se están caucionando obligaciones ajenas (art. 2439 C.C.).(...)Descendiendo al caso sometido a consideración se tiene que mediante escritura pública número 2575 otorgada el 6 de diciembre de 1996 en la Notaría 29 del Círculo de Medellín, los comparecientes JOSE BERNARDO ARANGO FERNANDEZ y MARIA CRISTINA ARANGO FERNANDEZ, constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias números 019-000xxxx y 019- 000xxxx, este último propiedad exclusiva del compareciente José Bernardo Arango Fernández, pero sobre el primero ostentan ambos hipotecantes el dominio en común y proindiviso y en igual proporción.(...)Conforme a la cláusula CUARTA de la citada escritura, literalmente se pactó lo siguiente: “CUARTO: Que esta hipoteca garantiza a LA CAJA toda clase de obligaciones, de cualquier naturaleza que sean y cualquiera que sea su origen, que en esta fecha esté adeudando EL HIPOTECANTE a LA CAJA, o que en el futuro llegue a adeudarle, háyalas contraído directamente aquél respecto de esta, o que LA CAJA, haya adquirido los créditos respectivos de cualquier persona en virtud de cesión, subrogación o a cualquier otro título derivativo, y trátese de obligación contraída exclusivamente por EL HIPOTECANTE o conjuntamente con otra u otras personas….(...)Del texto anterior se colige: i) Que el compareciente José Bernardo Arango Fernández hipotecó el inmueble con M.I. 019-000XXXXX y su derecho proindiviso en el inmueble con M.I. 019-000XXXXX; y la compareciente María Cristina Arango Fernández hipotecó su alícuota sobre este último, pues nadie puede hipotecar más derechos que los tiene sobre el bien (artículos 2439 y 2442 C.C.); y, ii) Que cada uno gravó sus bienes para garantizar las obligaciones actuales y futuras que respectivamente tuviese o llegare a adquirir con el precitado establecimiento bancario, porque no hay allí expresión alguna que siquiera remotamente sugiera que la garantía por cada compareciente otorgada incluía las obligaciones del otro, fuesen adquiridas exclusivamente por éste o con otra u otras personas. El hecho que ambos garantes comparecieran a otorgar un mismo acto escriturario no hace presumir que cada uno quisiera caucionar obligaciones diferentes a las propias, que por demás, las presunciones o suposiciones riñen con la expresividad y claridad que se exige de la obligación a ejecutar, como claramente lo tiene establecido la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia.(...)Entonces, solo cabe concluir que asiste razón a la apelante, pues evidentemente las obligaciones garantizadas con hipoteca por la señora María Cristina Arango Fernández sobre su cuota de dominio en el inmueble de M.I. 019-000xxxxx, son las suyas propias adquiridas de manera exclusiva por ella o en conjunción con otras personas, que no las del señor José Bernardo Arango Fernández, de donde se sigue que en verdad no existe título ejecutivo hipotecario en favor de la entidad ejecutante y a cargo de la ejecutada María Cristina Arango Fernández, lo que resulta suficiente para cesar la ejecución en su contra.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 13/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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