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TEMA: NULIDAD DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO – Finalizado el término para formular excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, opera la preclusión de la oportunidad contra el ejecutado, impidiéndole invocar en proceso declarativo posterior una demanda fundada en los hechos que hubiera podido aducir como excepción en el proceso de la ejecución. /

HECHOS: La demandante pretende la nulidad absoluta de la hipoteca contenida en escritura pública 523 y, por ende, la cancelación de la inscripción de la misma en la MI de la ORIP Medellín Zona Sur, correspondiente a bien inmueble; a la demanda fueron vinculados como litisconsortes necesarios de la actora los demás copropietarios demandados en el proceso ejecutivo con garantía real. El juez de primera instancia dictó sentencia anticipada, desestimando las pretensiones, para lo que adujo que tal determinación estaba justificada porque en el caso no se requerían pruebas y las decretadas se practicaron en la audiencia concentrada. La Sala deberá establecer si nuestro ordenamiento prevé la preclusión de la oportunidad para alegar en proceso declarativo lo que pudo haber sido excepcionado en un proceso ejecutivo y, en tal caso, si a la demandante le precluyó la oportunidad para discutir la invalidez de la hipoteca objeto de este proceso o, en su defecto, si el gravamen adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento derivada de la falsedad del título ejecutivo.

TESIS: La garantía constitucional de acceso a la administración de justicia implica el derecho de todos los administrados a mecanismos y autoridades autónomas e independientes que, bajo reglas y procedimientos previamente establecidos, les permitan resolver con certidumbre y seguridad sus conflictos. (…) El artículo 117 del CGP dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” y; en concordancia, el artículo 302 del mismo estatuto regula la ejecutoria de las providencias. (…) “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…) frente a una acción ejecutiva existe la posibilidad de controvertir el cobro discutiendo la validez del título ejecutivo, atribución para la cual el ordenamiento procesal prevé la oportunidad para el ejecutado de formular excepciones de mérito. Pero el mismo ordenamiento consagra la posibilidad de acudir en acción declarativa en procura de la invalidez del título ejecutivo. (…) El artículo 442 del CGP dispone que en el proceso de cobro se pueden formular excepciones en el término de 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, expresar los hechos en que se funden y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, de donde se puede concluir que en el proceso de cobro nuestro ordenamiento prevé la oportunidad para controvertir la acción ejecutiva. (…) El ordenamiento guarda silencio en relación con la firmeza y los efectos del auto que ordena continuar adelante la ejecución, en el contexto en el que el ejecutado no proponga excepciones. No obstante, tal mutismo ha sido sustituido por la voz dela jurisprudencia que estableció como regla: “vencido en silencio el término para proponer excepciones de mérito, o sea el establecido en el artículo 509 atrás citado, deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución” Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2001. (…) La regla no significa que la decisión que dispone seguir adelante la ejecución cuando no se formulan excepciones tenga efecto de cosa juzgada, pues tal efecto se reserva a la sentencia que resuelve las de mérito (artículo 443.5 del CGP), se trata es de darle firmeza e inmutabilidad a la decisión judicial, en caso contrario, los ciudadanos podrían formular un litigio en múltiples ocasiones, hasta que obtengan una decisión favorable, además de oponerse al pago efectuado con ocasión del proceso ejecutivo, lo cual implicaría la posibilidad de revivir una obligación ya extinta, así como poner en duda a terceros adquirientes de bienes subastados. (…) Para la apelante, no existe norma que impida pretender la nulidad absoluta de la hipoteca constituida en escritura pública 523, por haberse dejado de discutir su validez en el proceso ejecutivo previo y como en este no hubo sentencia, sino auto de seguir la ejecución, no se configuró cosa juzgada frente a la nulidad y, por ende, lo que procede es declarar la nulidad absoluta por ausencia de consentimiento, ya que su firma fue falseada o suplantada en el acto escritural. (…) En cuanto a la pretensión de nulidad de la escritura 523 se considera que la demandante, al no formular ese reclamo en el proceso ejecutivo, escenario natural e idóneo dispuesto para ello, le precluyó la posibilidad de hacerlo en el mismo trámite coactivo y, por ende, en este proceso verbal.(…) Acoger las pretensiones de la demanda significaría habilitar a la demandante para que procure la invalidez de la escritura pública 523 en múltiples litigios, así como de oponerse al pago eventualmente efectuado por la obligación mediante la venta en pública subasta del bien hipotecado, lo que pondría en duda la extinción de la obligación y los derechos de terceros adquirentes de los bienes subastados, es decir, iría en contra de la seguridad jurídica que inspira la firmeza de las decisiones judiciales. (…) El escenario jurisdiccional para discutir la validez de la hipoteca 523 fue el proceso ejecutivo precedente, en el que la demandante pudo haber planteado la excepción de nulidad absoluta, con los efectos del inciso 4 del artículo 282 del CGP, pero la desaprovechó y la decisión de proseguir con el remate del bien gravado debe conservarse pues, como lo concluyó el juez de primera instancia, a la demandante le finiquitó la posibilidad de discutir la validez de la escritura 523. (…) La Sala aprecia que el referido proceso ejecutivo no ha terminado, permanece vigente y en curso, la demandante fue notificada y tuvo la posibilidad de presentar excepciones de mérito, pero se abstuvo de hacerlo. (…) En esta situación, el artículo 161 del CGP impide la suspensión por prejudicialidad, si en el ejecutivo se pudo plantear la discusión acerca de la validez del título, por lo que, en concordancia con el artículo 443 del CGP, se concluye que en el coactivo deben contemplarse todas las excepciones que le asistan al solicitante y que ningún proceso ordinario iniciado antes o después puede paralizar la ejecución. (…) El proceso ejecutivo hipotecario instaurado por los demandados contra la demandante y sus litisconsortes, era la oportunidad para que la demandante discutiera la nulidad del gravamen hipotecario, así como el escenario para que el juez del proceso de cobro se pronunciara sobre la nulidad absoluta, no obstante, como la demandante permaneció en silencio y no excepcionó, le precluyó la oportunidad para promover tal reclamo por esta vía.

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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