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TEMA: COSA JUZGADA - En caso de existir sentencia condenatoria en lo penal, se configura la cosa juzgada, lo que impide al juez civil apartarse de dicha decisión. En ese caso, su tarea se limita a liquidar los perjuicios correspondientes. /


HECHOS: Pretende el accionante se declare civil y solidariamente responsables a GAAA como propietario y conductor del vehículo, y a la empresa TRANSPORTES ENVIGADO S.A., por los perjuicios causados a JAAZ como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 10 de noviembre de 2011. Se declaró civil y solidariamente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2011 a Guillermo Antonio Arango Arbeláez y a TRANSPORTES ENVIGADO S.A., a reconocer y pagar a los demandantes las sumas descritas en primera instancia. (…) Corresponde entonces a esta Sala, determinar si i) la incidencia de la responsabilidad penal asumida por el conductor es suficiente para determinar los elementos configuradores de la responsabilidad civil pretendida, o si, por el contrario, es necesario entrar a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito. Para luego analizar en caso de ser procedente ii) la exigencia contenida en la póliza respecto a la reclamación para su pago por parte del damnificado dentro del plazo allí establecido.


TESIS: Específicamente sobre la incidencia de los fallos penales en los asuntos donde se ventila la responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia tiene una posición relativamente pacífica, en la que distingue el grado y los criterios de incidencia cuando la sentencia en el juicio penal es condenatoria o absolutoria. Sobre lo que aquí nos interesa, esto es, la sentencia condenatoria ha manifestado: “(…). Ahora, excepcionalmente, fallado el juicio penal igualmente pueden iniciar el respectivo proceso indemnizatorio. (…) En igual sentido se ha manifestado la doctrina especializada en materia responsabilidad, al indicar que “las faltas o culpas del sindicado, establecidas en el proceso penal, son consideradas como faltas o culpas civiles para efectos de indemnizar los perjuicios civiles causados con ellas”. Así las cosas, cualquier disquisición que se haga respecto de la forma en la que la juez de primer grado valoró la prueba arrimada al proceso, carece de sentido respecto de la conclusión a la que se llegue. En este caso existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica por sí solo la superación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil. (…) Por otra parte, respecto de la reclamación del seguro de responsabilidad civil extracontractual; téngase en cuenta que para ese tipo de pólizas el único requisito que se exige es que la ocurrencia del siniestro haya acecido durante la cobertura del contrato de seguro, lo que en efecto sucedió pues el accidente de tránsito tuvo lugar el 10 de noviembre de 2011.(…) Ahora, respecto de la indemnización de perjuicios patrimoniales; Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” Y a su vez la corte constitucional ha indicado que “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.” ( T- 455 de 2016). Finalmente, teniendo en cuenta que la póliza objeto de la Litis contiene unos límites asegurables para los daños patrimoniales como extrapatrimoniales, para el primero un deducible del 10%, mínimo un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y para el segundo un límite del 40% del valor total asegurado, la sala expresamente reconoce la necesidad para estos eventos que la póliza debe ser objeto de actualización de ese valor para la fecha ese valor a la fecha, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo. Es que para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después. Ahora, si la indexación se entiende como el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, no pude vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora, NO, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar. (…) Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto de los perjuicios reconocidos, ya sea en razón de la actualización o ajuste que se hizo en esta providencia y a los intereses cuyo pago se ordenaron a la aseguradora.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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