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TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causa exclusiva, irresistible y exterior de la ocurrencia del daño, que rompe el nexo causal. /

HECHOS: El señor (YJNG) arrolló con vehículo  a (EMGG), el accidente se produjo sobre una vía recta de un solo sentido, antes de entrar a una intersección; la propietaria del vehículo al momento del accidente era (SPGR) quien tenía su guarda junto con el conductor; el carro se encontraba asegurado con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR ESA; la demandante (EMGG) pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro y daño moral por la pérdida del feto y las lesiones sufridas; sumas debidamente indexadas más los intereses moratorios. El Juez de instancia desestimo las pretensiones de la demanda, declarándose probadas las excepciones referentes a la causa extraña por hecho exclusivo de la víctima. El problema jurídico para resolver es. ¿se rompió el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima?

TESIS: El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. (…) Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación – culpa – el daño y el nexo causal. (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…) Se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada. Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. (…) Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. (…) Frente al particular, la doctrina ha indicado: “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. (…) (En) el caso concreto, las conclusiones inferidas en el trámite contravencional tuvieron en cuenta, “1. Informe de accidente, 2. Comparendos, 3. Versión libre rendida por los implicados. 4. Videocámara 123 y testigo sin citación”; de la valoración de la prueba se encontró, “Empieza este despacho haciendo un análisis de las dos versiones y llega a la conclusión que quien aportó la causa determinante para que se presentaran estos hechos fue la peatona al invadir la calzada a sabiendas de que el semáforo vehicular aún no se encontraba en rojo…la peatona no respetó las señales de tránsito… Se observa un semáforo peatonal en el video allegado por las cámaras de seguridad y que tiene inferencia en estos hechos, pues el semáforo peatonal está ubicado en la calzada o costado sobre el cual sucede el atropello…en este video se observa que al momento exacto del atropello dicho semáforo peatonal está en rojo…”; declarándose a (EMGB), contravencionalmente responsable en materia de tránsito por infringir el contenido de los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito. (…) Goza de relevancia para esta decisión el trámite contravencional, puesto que la autoridad competente imputó contravención a la peatona aquí demandante; tal como se sostiene, en las conclusiones que se desprenden del análisis realizado, “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. (…) Alega la parte demandante en sus reparos sustentados que era resistible para el demandado el atropellamiento, teniendo suficiente visibilidad y en cuenta el carril por el que se estaba desplazando pudo prever que se causaría el accidente; pero lo probado es que (EMGB) decidió irrumpir a la vía de alta circulación, en horas de la noche, estando el semáforo vehicular en color verde –que “Significa vía libre” para el rodante- y el peatonal en rojo – que establece “deber de detenerse” para el peatón- sin que el accidente pudiera ser evitado o controlado por el demandado aun contando con los medios disponibles, lo que debe ser debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo, de manera que la imprudencia de la peatona demandante se constituyó como es una actividad exógena, extraña o ajena al conductor del automotor, encontrándose probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. 

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 
FECHA: 02/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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