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TEMA: LA COSA JUZGADA - exige identidad jurídica de partes, de objeto y de causa. / NULIDAD DE TIPO PROCESAL- debe ser admitida con extrema precaución para superar situaciones realmente graves, pero no puede justificarse por el solo afán de la mera perfección de los actos procesales. / 

HECHOS: Pretende la demandante se declare la nulidad del acta de la Asamblea General Ordinaria, en lo relacionado con la ratificación de la cuota ordinaria de administración del local 102 por la omisión de requisitos legales para la validez del acto, e igualmente la nulidad del acta y de la decisión tomada en la asamblea general extraordinaria de copropietarios, en relación con el aumento de la cuota ordinaria de administración del local 102.

TESIS: (…) Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…) Para el caso concreto, se tiene que, en el proceso declarativo, promovido por la aquí demandante, impugnando la decisión adoptada en asamblea extraordinaria de copropietarios, en cuanto implementó el cobro de cuotas de administración con base en módulos de participación, declarando la nulidad de aquella en lo referente al local 102, de propiedad de la demandante, decisión que fue confirmada por esta misma Sala del tribunal, mediante sentencia, que además extendió la declaratoria de nulidad a todos los copropietarios.(…) Sin embargo, y aunque es indiscutible que entre este y aquél proceso se advierte identidad jurídica de partes, es lo cierto que las otras dos exigencias para que se configure la cosa juzgada no se satisfacen si se repara que, aunque el objeto de la pretensión entendido como lo que se le pide al juez también en la demanda incoadora de este proceso, comprendía la declaratoria de nulidad ya formulada en el proceso anterior, el juez en la sentencia, adecuadamente se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, ocupándose solo de la decisión tomada en la asamblea ordinaria. (…) De modo que, finalmente, los objetos juzgados en una y otra sentencia son distintos, pues al paso que en este se anuló la decisión adoptada en asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Horizontes P.H., en el sentido de ratificar el cobro de cuotas de administración con base en módulos de contribución, en el ya decidido por sentencia ejecutoriada, se anuló una decisión en el mismo sentido adoptada en asamblea extraordinaria. Y, como distinto fue el objeto de una y otra pretensión, sus fundamentos fácticos (causa), no pudieron ser idénticos y de hecho no lo fueron. (…) Por la misma razón tampoco es de recibo el argumento de que se haya configurado una supuesta nulidad de tipo procesal, por actuar el juez contra providencia ejecutoriada del superior o revivir un proceso legalmente concluido, pues conforme se vio, las pretensiones fueron distintas.

M.P. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA

FECHA:16/06/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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